ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9547A
Número de Recurso1227/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1227/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1227/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Inocencio y D.ª Nieves presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 383/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 29/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Inocencio y D.ª Nieves presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Canaria Selección, S.A., en liquidación, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de julio de 2018 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Inocencio y D.ª Nieves interpone demanda contra Canaria Selección, S.A., solicitando la nulidad del reconocimiento de deuda suscrito ante notario entre los demandantes y el demandado. Se basaba la pretensión en que el citado acuerdo adolecía de vicio de nulidad por falta de causa por no existir intención alguna por los contratantes de establecer una relación contractual, o subsidiariamente por falsedad de la misma por no haber mantenido los allí comparecientes, a título personal, relación comercial alguna con la sociedad demandada de la que pueda derivar la deuda reclamada y los pagarés entregados cuya nulidad también se postulaba y que lo suscribieron por las presiones insoportables a que fueron sometidos por el otro administrador solidario.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en la falta de prueba de los alegatos de la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que hoy es objeto del recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Apoya tal decisión, tras la valoración de la prueba, en que el reconocimiento de deuda obedecía a lo expuesto en el instrumento público, a la existencia un compromiso textual de sus suscriptores por el que estos se avenían a una ampliación del capital social y a afrontar la deuda de los socios de Arca Gourmet, S.L. con Canarias Selección, S.A. Añade que los demandantes fracasaron en su pretensión de demostrar que lo que manifestaron al notario fue por presión insoportable o por error invencible o por simulación absoluta; es más aquí no se trataba de dilucidar si los demandantes eran, o no, los responsables únicos de tales comprobadas anomalías en la contabilidad de la entidad demandada sino determinar si la deuda que reconocieron estaba soportada por una causa o no, causa que concluye concurrente.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por la parte demandante.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1261 , 1275 , 1276 y 1277 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 28 de marzo de 1983 , 19 de noviembre de 1990 , 23 de julio de 1994 , 14 de junio de 1997 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 , 8 de julio de 2009 , 23 de mayo de 2006 , 15 de junio de 2006 , 21 de junio de 2006 , 30 de junio de 1983 , relativas al reconocimiento de deuda, la ausencia de causa y la valoración de la prueba.

La parte recurrente argumenta que tales doctrinas han sido vulneradas por la sentencia recurrida por cuanto el reconocimiento de deuda en su día suscrito entre las partes es nulo por carecer de causa, a cuyo fin, en el apartado B) del motivo procede a revisar toda la prueba practicada para justificar su afirmación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto varias sentencias de esta Sala sobre diferentes materias, además de que son sentencias genéricas que responden a supuestos de hecho diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resulta infringida la doctrina en ellas establecida por la sentencia recurrida, limitándose a reproducirlas, destacando determinados párrafos de las mismas que destaca mediante subrayados y letra en negrita, pero sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en el recurso de la nulidad del reconocimiento de deuda suscrito entre las partes por falta de causa, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la validez del citado reconocimiento de deuda por no carecer de causa. En concreto señala que el reconocimiento de deuda obedecía a lo expuesto en el instrumento público, a la existencia un compromiso textual de sus suscriptores por el que estos se avenían a una ampliación del capital social y a afrontar la deuda de los socios de Arca Gourmet, S.L. con Canarias Selección, S.A. Añade que los demandantes fracasaron en su pretensión de demostrar que lo que manifestaron al notario fue por presión insoportable o por error invencible o por simulación absoluta.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por ello el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y D.ª Nieves contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 383/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 29/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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