ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9343A
Número de Recurso874/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 874/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 874/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bodegas Muga S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 189/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 51/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de Bodegas Muga, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Paisajes del Vino S.L. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal, en nombre y representación de la administración concursal de Paisajes del Vino S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018, la recurrente Bodegas Muga S.L. solicitó que se dictase auto de terminación y archivo del procedimiento, por carencia sobrevenida de su objeto, en aplicación del art. 22.1 LEC . La recurrida, por escrito de 13 de julio de 2018, solicitó que se dictase auto de inadmisión de los recursos interpuestos, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Asimismo, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrida efectuó alegaciones sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La representación procesal de Bodegas Muga S.L. interpuso demanda incidental de impugnación del inventario y lista de acreedores anexos al informe de la administración concursal de Paisajes del Vino S.L. y solicitó la modificación del inventario y lista de acreedores, en base al contrato suscrito por las mercantiles en litigio en fecha 11 enero 2007. En concreto, solicitó que se rectificarse el listado de acreedores de Paisajes del Vino, en el sentido de incluir en él, el crédito ordinario por importe que se reclamaba, a favor de Bodegas Muga sin contingencia alguna, rectificando igualmente el inventario para incluir la prohibición contractual para la concursada de construir una bodega.

SEGUNDO

La representación procesal de Bodegas Muga S.L. ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC .

Más en concreto, la representación procesal de Bodegas Muga S.L. interpone el recurso de casación articulándolo en tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 61.1 y 62.1 LC , y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 18 de diciembre de 2012 , 22 de mayo de 2014 , 24 de julio de 2013 , en cuanto no procede la resolución de aquellos contratos de tracto único cuando, a fecha de declaración del concurso, una de las partes ha cumplido íntegramente sus prestaciones mientras que la otra ha incumplido las suyas con anterioridad a dicha declaración, y debe valorarse el crédito que por esa razón resulta.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 89.3 y 92.4 LC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 21 de enero de 2009 y 842/2007 en cuanto se atribuye la clasificación de crédito ordinario a aquellos importes derivados de la valoración económica de las prestaciones incumplidas por la concursada, que no tienen cabida en el art. 92.4 LC .

Subsidiariamente aduce interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En concreto, alega que la SAP de A Coruña, de 14 de enero de 2011 , en relación con un contrato de compraventa, calificó la indemnización pactada por las partes para el caso de incumplimiento como crédito subordinado, al equipararla a una cláusula penal con función liquidadora de los daños y perjuicios, y en sentido contrario a la sentencia recurrida la SAP de Salamanca de 4 de abril de 2012 , la SAP de Islas Baleares de 27 de febrero de 2012 .

El motivo tercero, que se interpone de forma subsidiaria al segundo motivo, se funda en la infracción del art. 92.4 LC y la doctrina de la sala, en cuanto de aceptar que el crédito reclamado por la demandante incidental derivara de una cláusula penal pactada y no de la valoración económica de las prestaciones incumplidas por la concursada, el mismo también debería ser calificada como crédito ordinario.

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión según se razona seguidamente:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 61.1 y 62.1 LC , en cuanto no procede la resolución de aquellos contratos de tracto único cuando, a fecha de declaración del concurso, una de las partes ha cumplido íntegramente sus prestaciones mientras que la otra ha incumplido las suyas con anterioridad a dicha declaración, y debe valorarse el crédito que por esa razón resulta.

    A lo largo del desarrollo del primer motivo del recurso de casación, la recurrente aduce que la sentencia recurrida declaró que, para reconocer sin contingencia el crédito de Bodegas Muga en la lista de acreedores, la ahora recurrente debió haber procedido, con anterioridad a la declaración de concurso, o con posterioridad al mismo, a instar la resolución por incumplimiento de contrato de ejercicio de opción de compra y compraventa de 11 de enero de 2007, suscrito con la concursada.

    Por lo tanto, el recurso elude que, entre otras consideraciones, la sentencia recurrida razona que:

    Y en ese sentido debe tenerse en cuenta que, tal y como se ha venido reconociendo por el Juzgado y la propia Administración Concursal, debe tenerse en cuenta que no se ha acreditado que se diese incumplimiento por parte de la entidad Paisajes del Vino o que de darse fuese imputable a ella, previamente al concurso, sin perjuicio de que tampoco se ha acreditado ese incumplimiento con posterioridad al auto de concurso de 14 febrero 2014

    .

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia.

    Como se ha expuesto, en este motivo segundo se alega la infracción de los arts. 89.3 y 92.4 LC , en cuanto se atribuye la clasificación de crédito ordinario a aquellos importes derivados de la valoración económica de las prestaciones incumplidas por la concursada, que no tienen cabida en el art. 92.4 LC .

    Por lo tanto, el recurso elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que no se ha producido la declaración de la resolución del contrato por causa imputable a la parte adquirente de la opción de compra y de la compraventa, Paisajes del Vino, ni tampoco, se ha justificado que él incumplimiento fuese por causa imputable a esa parte.

    Asimismo, tal sentencia recurrida razona que:

    Como se expone en la sentencia recurrida el crédito a que se refiere la demandante-apelante se deriva del exponendo u otorgando cuarto de referencia, del que se exige como requisito básico para que se produzca la indemnización correspondiente, que la resolución del contrato haya tenido lugar, como se desprende del mismo (folios 55,56 y 57), de modo que no habiéndose producido la resolución del contrato, ni habiéndose acreditado que el posible incumplimiento fuese por causa imputable a Paisajes del Vino, la inclusión por parte de Administración Concursal de ese crédito o derecho, tiene que serlo, como se aprecia por parte de ella y del propio Juzgador a quo, como un crédito contingente y, en su caso, subordinado y no ordinario, como se pretende por la recurrente, como también se aprecia en la resolución impugnada, una vez acordada la resolución contractual por la causa expuesta y concretada la cantidad por daños y perjuicios (segundo y tercer fundamento de derecho, folios 164 y 166), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89. 3 y 92.4 LC en relación con todo lo dispuesto en esta resolución así como en la dictada por el Juzgador a quo

    .

    Y concluye que, en tal situación, dicha decisión constituye una condicio iuris, en el sentido de requisito exigido por la ley, que atribuye a los créditos por el momento el carácter de expectativa, análogo al que corresponde a los que están sometidos a una propia condición suspensiva, condicio facti.

  3. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia.

    En efecto, el motivo se funda en la infracción del art. 92.4 LC y la doctrina de la sala, en cuanto de aceptar que el crédito reclamado por la demandante incidental derivara de una cláusula penal pactada y no de la valoración económica de las prestaciones incumplidas por la concursada, el mismo también debería ser calificada como crédito ordinario.

    Es por ello que el motivo del recurso elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto:

    Ya se puso de relieve la valoración de la cláusula penal, que viene reconocida en cuanto a tal en la propia demanda (folio 4), de la que se deriva la reclamación, pero siempre que se haya producido la resolución del contrato como se viene a exponer en la resolución impugnada (folio 164) , en relación con el tantas veces mencionado exponendo (folio 55)

    .

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Del escrito aportado por la parte recurrente, respecto del que la parte recurrida ha manifestado su oposición, se puede concluir que no concurre carencia sobrevenida de objeto del proceso, por lo que no procede la aplicación del art. 22.1 LEC . En efecto, la recurrente adujo que había dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial que pretendía, además de solicitar que no se le impusieran las costas, sin formular desistimiento. Por lo tanto, no resulta de aplicación el art. 22.1 LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Bodegas Muga S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 189/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 51/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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