ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9551A
Número de Recurso1140/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1140/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1140/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Heraclio presentó el día 14 de marzo de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 4 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 808/2015 , dimanante del incidente concursal n.º 532/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Heraclio presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. D. Justino , en calidad de administrador concursal del concurso voluntario de la sociedad cooperativa Camp i Secció de Crédit de Sarroca, S.C.C.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en incidente concursal en el que la parte demandante, la administración concursal de la sociedad cooperativa Camp i Secció de Crédit de Sarroca, S.C.C.L., ejercita acción contra D. Heraclio , por la que solicita la resolución y liquidación de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca existente entre las partes, de fecha 9 de noviembre de 2009, solicitando que se declare que la resolución es imputable a la parte demandada, condenando a esta última a abonar a la demandante la cantidad de 226.730,19 euros, más intereses legales y costas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la inexistencia de deuda alguna, la compensación de las deudas y, en todo caso, la existencia de pluspetición.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la resolución y liquidación de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca existente entre las partes, de fecha 9 de noviembre de 2009, declarando igualmente que tal resolución es imputable a la parte demandada, condenado a esta última a abonar a la demandante la cantidad de 226.730,19 euros, más intereses legales. Dicha resolución estima la demanda con base en que de la prueba practicada ha quedado probada la existencia de la deuda, considera improcedente la compensación por cuanto los requisitos de la misma no concurren con anterioridad al concurso, añadiendo que la alegada pluspetición no ha sido acreditada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, D. Heraclio , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida que hoy constituye el objeto del presente recurso. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras exponer la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 58 de la LC , señala lo siguiente: "[...] Así las cosas en el caso de autos nos encontramos con que el concurso se declara por auto de fecha 31 de enero de 2011, que el Sr Heraclio hace pago de las cuotas del préstamo hasta junio de 2011. En aquella fecha aparece ya la cuenta pactada en la escritura de reconocimiento y en que debían de hacerse los cargos, sin saldo, tras haber liquidado el Sr Heraclio , en efectivo, las últimas 5 cuotas impagadas, por lo que no es lógico se cargaran en la misma más recibos generando gastos e intereses de forma innecesaria. A ello debe de añadirse que las cantidades que el Sr. Heraclio pudiera tener a su favor en concepto de crédito y contra la cooperativa concursada, pasan a formar parte de la masa activa, y como señala el art 58 de la LC y recoge toda la jurisprudencia que lo interpreta, para que opere la compensación es necesario que concurran los requisitos de esta antes del concurso, rechazándose expresamente la compensación bancaria posterior a la declaración de aquel.

Por otro lado el apelante hace referencia a la retención que la cooperativa le practica y relativa a pagos que debería recibir a su favor y que son créditos ordinarios que se le reconocen, pero olvida que esa retención va destinada al pago de otras deudas que el Sr Heraclio mantiene con la cooperativa, aparte de la del préstamo, y derivadas de descubiertos en "Ilibreta pólissa vencuda i libreta vista descobert" (véase doc. 9 relativo a certificado de deudas de fecha 20 de marzo de 2012) y que se han generado con anterioridad a las derivadas del reconocimiento de deuda.

A ello debe de añadirse que, aun el hipotético supuesto que se compensaran los 33.927 € que reclama (solamente se ha satisfecho en el concurso el 46,94 % de los créditos ordinarios a todos los acreedores, por lo que solo le corresponderían al demandado, 15.925,88 €), es lo cierto que ya no solo se adeudan las cuotas 19 a 53 que están en el origen de la presente reclamación sino que nada se ha pagado tampoco a partir de ese momento, de manera que los hipotéticos 33.927 € a compensar, no cubrirían los descubiertos que tiene actualmente el Sr Heraclio y facultarían igualmente al vencimiento anticipado y consiguiente resolución.[...].

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 58 de la Ley Concursal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de abril de 2014 y 30 de mayo de 2014 , las cuales establecen la siguiente doctrina:

"[...] La compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 Cc ) que opera " ope legis " cuando se dan los presupuestos previstos en los arts. 1195 y 1196 del Cc y con los efectos que establece el art. 1202 Cc , " aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores "( SSTS de 30 de diciembre de 2011, RC 1916/2008 , 30 de marzo de 2007 , 4 de julio de 2005, RC 282/1999 y 15 de febrero de 2005, RC 1008/1999 , entre otras).

La compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1196 Cc concurran con anterioridad al mismo.

En el presente caso, la sentencia que declaró la resolución del contrato y dio por vencida la obligación de devolución de la fianza por parte del arrendador es de 19 de julio de 2010 y la firmeza de la sentencia fue declarada en providencia de 1 de septiembre de 2010. Por otro lado, el crédito que ostentaba el arrendador era muy superior al importe de la fianza; la deuda del concursado era vencida, líquida y exigible; y los efectos de la resolución del contrato son a partir de la interposición de la demanda que estimó procedente la sentencia, siendo las rentas exigibles desde sus respectivos vencimientos.[...]".

Argumenta la parte recurrente que siendo el proceso necesario para resolver la relación contractual, no es posible aplicar la prohibición de la compensación judicial establecida en el artículo 58 de la LC , aunque el proceso hubiera terminado con posterioridad a aquella declaración.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la parte recurrente por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegado en el motivo único en que se articula el recurso de casación la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se suma que la parte recurrente se limita a obviar a lo largo del recurso tanto la base fáctica como la ratio decidendi de la sentencia recurrida, conforme a la cual, aplicando expresamente la doctrina de esta Sala en la materia, concluye que en el caso de autos nos encontramos con que el concurso se declara por auto de fecha 31 de enero de 2011, que el Sr Heraclio hace pago de las cuotas del préstamo hasta junio de 2011. En aquella fecha aparece ya la cuenta pactada en la escritura de reconocimiento y en que debían de hacerse los cargos, sin saldo, tras haber liquidado el Sr. Heraclio , en efectivo, las últimas 5 cuotas impagadas, por lo que no es lógico se cargaran en la misma más recibos generando gastos e intereses de forma innecesaria. A ello debe de añadirse que las cantidades que el Sr Heraclio pudiera tener a su favor en concepto de crédito y contra la cooperativa concursada, pasan a formar parte de la masa activa, y como señala el art 58 de la LC y recoge toda la jurisprudencia que lo interpreta, para que opere la compensación es necesario que concurran los requisitos de esta antes del concurso, rechazándose expresamente la compensación bancaria posterior a la declaración de aquel. Por otro lado el apelante hace referencia a la retención que la cooperativa le practica y relativa a pagos que debería recibir a su favor y que son créditos ordinarios que se le reconocen, pero olvida que esa retención va destinada al pago de otras deudas que el Sr Heraclio mantiene con la cooperativa, aparte de la del préstamo, y derivadas de descubiertos en "Ilibreta pólissa vencuda i libreta vista descobert" (véase doc. 9 relativo a certificado de deudas de fecha 20 de marzo de 2012) y que se han generado con anterioridad a las derivadas del reconocimiento de deuda. A ello debe de añadirse que, aun el hipotético supuesto que se compensaran los 33.927 € que reclama (solamente se ha satisfecho en el concurso el 46,94 % de los créditos ordinarios a todos los acreedores, por lo que solo le corresponderían al demandado, 15.925,88 €), es lo cierto que ya no solo se adeudan las cuotas 19 a 53 que están en el origen de la presente reclamación sino que nada se ha pagado tampoco a partir de ese momento, de manera que los hipotéticos 33.927 € a compensar, no cubrirían los descubiertos que tiene actualmente el Sr Heraclio y facultarían igualmente al vencimiento anticipado y consiguiente resolución.

    A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida, a la vista del resultado probatorio, procede a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, con lo que si se respeta esa basa fáctica ninguna infracción del artículo 58 de la LC se ha producido.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia de dictada con fecha 4 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 808/2015 , dimanante del incidente concursal nº 532/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lérida.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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