ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9368A
Número de Recurso2398/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2398/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2398/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Caridad presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 693/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1016/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado el 19 de julio de 2016, se ha personado la Procuradora D.ª Pilar Moliné López, en nombre y representación de D.ª Caridad , en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 19 de julio de 2016, se ha personado el procurador D. Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de D. Severino , en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por Providencia de fecha 27 de junio de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 16 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente se oponía a la inadmisión del recurso reiterando lo expuesto en su escrito de interposición. La parte recurrida mediante escrito enviado también el 16 de julio de 2018 se mostraba conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que la actora, D.ª Caridad , instaba acción de nulidad por falta de objeto y precio de los contratos de compraventa de participaciones sociales de la entidad mercantil Bollería y Croisantería del Mediterráneo S.L. contra D. Severino , tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a recurso de casación es el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del principio conforme al cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, acogido en el art. 7.1 CC y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo contenida en SSTS de 10 de febrero y 10 junio de 2003 , 16 de febrero y 1 marzo 2012 y 7 de abril de 2015 , según la cual la doctrina de los actos propios no es aplicable para convalidar actos nulo de pleno derecho. En su desarrollo combate que la sentencia recurrida haya desestimado su recurso de apelación y estimado el de la parte contraria, apartándose de lo resuelto en primera instancia, en cuanto que da por válida la escritura pública de compraventa de 19 de abril de 2000, atendida la existencia de actos propios que evidencian y dan sentido a la suscripción de las posteriores escrituras públicas también controvertidas de marzo de 2003, pues la voluntad de las partes, pese a las inexactitudes en cuanto a la descripción del número de cada participación, fue la de vender 50 participaciones, por las que se convino un precio que se afirmó recibido. En cualquier caso, añade la sentencia recurrida, que de haber existido una posible causa de nulidad de la escritura de 19 de abril de 2000 se habría producido la convalidación de dicha compraventa por los actos propios de quién ocasionó y generó dicha causa de posible nulidad. Este último argumento que según alega la recurrente constituye la ratio decidendi de la sentencia, contradice la doctrina jurisprudencial que impide la aplicación de la doctrina de los actos propios para convalidar actos nulos de pleno derecho, ya que solo son susceptibles de confirmación los contratos que reúnan los requisitos del art. 1261 CC .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de falta de justificación de interés casacional ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios en el ejercicio de los derechos y su vinculación con el concepto de la buena fe son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Esta es la razón por la que la sentencia recurrida ha concluido la validez de la primera compraventa de participaciones, realizada mediante escritura pública el 9 de abril del 2000, por la que la demandante vende a su hijo, D. Severino 50 acciones que se identificaron como las participaciones n.º 360 a 410, por su valor nominal de 6,01 euros, ascendiendo la venta a 50.000 pesetas, cuyo precio se confesaba recibido, atendida la existencia de actos propios que la evidencian y dan sentido a la suscripción de las posteriores escrituras públicas también controvertidas de marzo de 2003, pues fue clara la voluntad plasmada en dicho contrato del 2000, a pesar de la existencia de inexactitudes en cuanto a la descripción del n.º de cada participación, de vender 50 participaciones, por las que se convino un precio que se afirmó recibido.

Lo resuelto en la sentencia recurrida en absoluto infringe la doctrina de esta Sala, limitándose a su estricta aplicación.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, limitándose aquella a aplicar la doctrina de esta Sala; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Caridad contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 693/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1016/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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