ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9313A
Número de Recurso2198/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2198/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2198/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 467/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 239/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de don Jesús Manuel , doña María Virtudes , doña María Purificación y doña Alejandra como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 12 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 9 de julio de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de anulación de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto el recurso en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 102/2015, de 10 de abril , 591/2013, de 15 de octubre , y 755/2013, de 3 de diciembre .

Con carácter previo se hace referencia al criterio interpretativo de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas ( sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 ).

Entiende que ese criterio debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar los efectos del art. 1303 CC y no puede entenderse en el presente caso que el dies a quo deba ser el de la fecha de la suscripción de los contratos; añade, además, que dicho precepto no prevé la aplicación obligatoria del interés legal del dinero a los efectos restitutorios. Se alega que los efectos de la nulidad siempre deben ser acordes con la restitutio in integrum a fin de que ninguna de las partes salga enriquecida en detrimento de otra, y que se ha producido una interpretación desnaturalizada del art. 1303 CC al condenar a la demandada al abono de los intereses legales del capital invertido, lo que determina un evidente enriquecimiento de la demandante, ya que la aplicación del interés legal del dinero a los efectos restitutorios supone una nueva remuneración por la inversión y la aplicación de un interés penalizador. Por ello, la sentencia recurrida se opondría a la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que cita, que establece que los intereses del precio que prevé el art. 1303 CC no son intereses remuneratorios o moratorios, sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones

El recurso contiene tres apartados. El primero destinado a un breve resumen de los hechos probados.

El segundo lleva por título: "Sobre la aplicación del interés legal sobre el total invertido desde la fecha de la contratación en 1992. Controvertida aplicación del dies a quo para el cómputo de los intereses".

El tercero lleva por título: "Sobre 'el precio con los intereses' del artículo 1303 CC . Discutida aplicación del tipo correspondiente al interés legal del dinero en relación con el artículo 1303 del CC ."

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ). La sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, no se opone a la doctrina de esta sala sobre los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual.

i) En primer lugar, ninguna de las sentencias citadas en el recurso fija como doctrina que la aplicación del interés legal del dinero a las cantidades que deben devolverse los contratantes como efecto de la restitución de la prestaciones, suponga un enriquecimiento injusto, ni que ello sea una interpretación contraria a la realidad social.

ii) En segundo lugar, la sentencia recurrida no se opone al criterio seguido por la sala en supuestos similares, en los que aplica el interés legal del dinero al precio que debe devolver el banco en virtud del art. 1303 CC , y desde el momento en el que se produjo la entrega del dinero.

Así, por ejemplo, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , declaramos:

[...]Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero , en la que se afirma que: «[e]l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )».

El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero[...]

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, y la recurrente se limita a exponer su tesis de que es aplicable, a los efectos restitutorios del art. 1303 CC , la facultad moderadora de la cláusula penal del art. 1154 CC, o , en sentido contrario, la teoría de la indemnización de "mayor daño". Además de ser cuestiones nuevas. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 467/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 239/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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