ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9555A
Número de Recurso121/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 121/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 121/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 396/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª ) dictó auto de fecha 21 de marzo de 2018 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Estrella , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Fernando Pedreira López, interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos y debían de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

Por providencia de 30 de mayo de 2018 se reclamaron las actuaciones originales, por resultar imprescindibles para resolver el recurso de queja. Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2018, se tienen por recibidas las actuaciones, y se pasan, con el Rollo, para resolver.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la parte demandada-reconviniente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) de fecha 18 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación antes mencionado.

SEGUNDO

El auto objeto de recurso inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por falta de justificación del interés casacional y por alteración de la base fáctica.

TERCERO

En cuanto a los recursos en su día interpuestos, el recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.LEC , se desarrolla en un motivo único por vulneración del principio del interés del menor recogido en el art. 39 de la Declaración de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por España el 30 de noviembre de 1990. Cita la STS 11 de febrero de 2011 y las que en ella se mencionan. Sostiene que se pueden suspender las visitas del padre cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o contra el propio hijo. En ese sentido alega que el art. 94 CC permite al juez limitar o suspender el derecho de visita, e igualmente el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género . También alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y cita como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, de 12 de febrero de 2014 , y la de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, de 17 de marzo de 2011 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos; el primero, formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC , alega infracción del art. 218.1 LEC ; expone que los argumentos de la sentencia de primera instancia, confirmados por la Audiencia Provincial, incurren en incongruencia y no resultan lógicos ni razonables.

El motivo segundo, igualmente formulado al amparo del art. 469.1.3º LEC , alega infracción del art. 218.1 LEC por vulneración del art. 24 CE en la valoración de las pruebas sobre la cantidad a abonar por alimentos.

CUARTO

Procede la desestimación el recurso de queja, porque el auto de la Audiencia Provincial de Madrid ha aplicado correctamente los criterios de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en su día interpuestos.

Así, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). Por un lado, en cuanto a la alegada oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el interés del menor en las decisiones de suspensión o limitación del régimen de visitas en supuestos de violencia de género o contra los menores, cita la STS 11 de febrero de 2011 , y las que en ella se mencionan, pero lo cierto es que el recurso se limita a reproducir literalmente dos fundamentos jurídicos de la misma, sin expresar de modo suficiente cómo, cuándo, y en qué sentido se vulnera la doctrina de la misma, por la sentencia recurrida, que considera que la situación de violencia en la que se basa el recurso no está acreditada como hecho probado. En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario y así lo dice esta sala reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan solo dos sentencias, de diversas audiencias, en sentido contrario de la recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de audiencia o sección diferente, en sentido contradictorio, por lo que tampoco no se acredita el interés casacional, por esta modalidad.

En todo caso, el recurso obvia que en la valoración del interés de la menor se ha tenido en cuenta la falta de acreditación de los malos tratos alegados (solo consta en las actuaciones una denuncia policial presentada por la madre el 16 de noviembre de 2016) y que la supresión del régimen de visitas que propugna la recurrente supondría impedir una relación afectiva entre el progenitor no custodio y la menor, con extensión a la familia paterna, y que esa situación tendría en el futuro difícil recuperación.

Esta Sala Primera tiene dicho que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida, cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, atendidas las circunstancias examinadas.

QUINTO

La no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo.

SEXTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos diferentes a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el «principio pro actione », proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D.ª Estrella , contra el auto dictado con fecha 21 de marzo de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 18 de enero de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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