ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9337A
Número de Recurso1029/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1029/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1029/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil GLM UNIGEST, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 8 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3017/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 33/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la entidad mercantil GLM UNIGEST,S.L., presentó escrito ante esta sala el 29 de abril de 2016, personándose como recurrente. La procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la mercantil ULMA PACKAGING TECHNOLOGICAL CENTER S. COOP, presentó escrito ante esta sala el 19 de abril de 2016, personándose como recurrida y manifestó su oposición a la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La mercantil recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha, 13 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación, de fecha 5 de julio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la mercantil demandada, apelante se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción contractual en reclamación de una indemnización por defectos constructivos, contra los agentes que intervinieron en la misma.

La sentencia recurrida tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , con examen previo de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente, por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía que supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único.

La mercantil recurrente denuncia, al amparo del art. 469.1.4.º LEC al existir una defectuosa e ilógica apreciación del aprueba que no supera el test de la racionabilidad constitucional exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , cita la infracción del art. 316 y art. 326 LEC , en concordancia con los arts. 7 , 10 , 12 , 13 , 14 , 301 , 304 , 307 , 308 y 309 LEC , y la infracción del art. 1232 CC .

La recurrente alega el error patente y palmario en la valoración de la prueba de interrogatorio y de la prueba documental privada que no fue impugnada, en relación con la exoneración de responsabilidad del Sr. Amadeo como proyectista y director facultativo de la obra, pues GLM UNIGEST, S.L. no tenía relación contractual con ULMA, no contrataba nunca servicios profesionales, el contrato de diciembre de 2012 fue firmado por Amadeo como persona física y como arquitecto.

El recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.3.º LEC ).

En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . ( SSTS n.º 615/2016, de 10 octubre , n.º 555/2017 de 11 de octubre ).

En el presente caso, la recurrente pretende que la sala realice una nueva valoración de ciertos medios probatorios, lo que es incompatible con el carácter extraordinario de este recurso y en todo caso, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba.

No justifica la recurrente el error palmario que lleve a vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto la sentencia sostiene que no se discute que el Sr. Amadeo era socio de la mercantil demandada, en la actualidad es administrador único, y diferencia por un lado la firma del Sr. Amadeo como profesional por su titulación y capacitación en el proyecto básico, proyecto de ejecución y certificado final de obra y por otro la posición de la relación jurídica que se entabló con la demandada recurrente, que ha asumido la posición de arrendadora de los servicios acudiendo a reuniones en la ejecución de obra, emitiendo facturas y estableciendo las formas de pago.

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación.

El recurso de casación se desarrolla en un motivo. La recurrente denuncia la infracción de los preceptos reguladores de los contratos de arrendamiento de obras y de servicios, arts. 1583 y siguientes del Código Civil , los arts. 1591 y 1596 CC , en relación con los arts. 1282 , 1283 y 1288 CC . En cuanto a los preceptos reguladores del contrato de arrendamiento de servicios, la recurrente cita la infracción del art 1583 y siguientes del Código Civil , en relación con la infracción de los arts. 1542 , 1544 , 1546 CC .

La recurrente en el desarrollo del recurso mantiene que carece de sentido la reclamación que se ha planteado frente a ella, porque no firmó ningún contrato y no asume ningún tipo de responsabilidad como agente constructivo y, por ello, no asegura o garantiza su posible responsabilidad con una póliza de seguros y las cuestiones contables, administrativas, fiscales no cambian los términos del contrato.

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la formulación del recurso de casación por la cita de preceptos con la fórmula "y siguientes", por la cita de preceptos heterogéneos que comporta ambigüedad e indefinición en la cuestión jurídica que pretende plantear en el recurso.

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC , requieren una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , 348/2012, de 6 de junio , 121/2017, de 23 de febrero y 151/2018 de 15 de marzo ).

En todo caso, el recurso además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), porque hace supuesto de la cuestión negando lo que la sentencia afirma, así la recurrente niega la relación contractual de arrendamiento de servicios cuando la sentencia recurrida sostiene que: «[...]queda plena constancia de que la relación jurídica se entabló con la mercantil demandada..[...]».

No pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en el escrito presentado el 2 de julio de 2018, pues el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en el fundamento anterior de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas que lleva a la inadmisión del recurso de casación.

En definitiva, la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación impiden que el tribunal pueda revisar las posibles infracciones legales en que incurra la sentencia recurrida por motivos que no hayan sido correctamente formulados ( STS n.º 586/2017 de 2 de noviembre, rec. n.º 2086/2016 ).

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil GLM UNIGEST, SL contra la sentencia, de fecha 8 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3017/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 33/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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