ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9321A
Número de Recurso161/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 161/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 161/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta, dictó auto de fecha 17 de mayo de 2018 en el rollo de apelación núm. 973/2017 , acordando denegar la admisión de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana contra sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La representación de la citada parte litigante interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que debían admitirse a trámite ambos recursos.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La audiencia inadmitió el recurso en tanto que no se había acreditado el interés casacional porque la cita de resoluciones alegadas en el escrito de referencia no se ajusta a los criterios del Tribunal Supremo.

La parte recurrente, en su escrito de recurso de queja, expone que alude a la falta de competencia de la Audiencia Provincial por haber asumido funciones que corresponden al Tribunal Supremo en tanto que analiza el fondo del asunto y resuelve sobre la existencia de divergencia jurisprudencial y ello produce una vulneración el derecho a un juez predeterminado por la ley; así como que el recurso reúne todos los requisitos y se ha acreditado el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones que se plantea en relación con las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conviene precisar que la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados , porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ):

El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja

.

TERCERO

No cabe hablar de extralimitación de la audiencia en su función de verificación de las causas de inadmisión según el acuerdo de este tribunal de fecha 27 de enero de 2017, al que alude la recurrente en el motivo primero de su escrito de queja, ya que dicho acuerdo responde a una interpretación de la Ley tendente a conseguir que el recurso de casación cumpla sus fines constitucionales y una mejor utilización por sus destinatarios principales, sin que por esta vía se puedan limitar las competencias atribuidas a las Audiencias Provinciales, pues aun cuando los criterios de admisión forman parte del sistema de recursos no pueden alterar los mandatos legales, al quedar limitada su función a facilitar la debida información a los profesionales jurídicos.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de queja conlleva necesariamente entrar a conocer el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la audiencia.

La parte recurrente alega como infringido el art. 355 CCivil en relación con los arts. 1347.2º y 1352 CCivil en caso de que haya un régimen de sociedad de gananciales o art. 1437 CCivil en caso de régimen de separación de bienes, y 115 y 1256 CCivil, por existir jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia y falta de respecto a la valoración de la prueba, por omisión de los hechos que la audiencia considera acreditados.

La parte recurrente defiende que no se ha producido una disminución de los ingresos económicos del recurrido, porque no se han tenido en cuenta los dividendos no repartidos que pertenecen a la sociedad de la que es administrador y socio.

La jurisprudencia alegada dilucida sobre el carácter ganancial o privativo de los dividendos no repartidos de una sociedad que son destinados a reservas voluntarias. En el presente caso, la audiencia resuelve sobre si se ha producido una disminución del patrimonio del recurrido y obligado a abonar la pensión compensatoria, sin que proceda resolver sobre el carácter ganancial o privativo de los dividendos de una sociedad. El fundamento alegado por la parte recurrente supondría directamente admitir que los dividendos no repartidos tienen carácter privativo y corresponden al recurrido por lo que su nivel de ingresos sería mayor, lo que no es objeto del proceso.

La parte recurrente se opone a hechos declarados probados por la sentencia recurrida. La sentencia de primera instancia, confirmada por la audiencia, establece que las retribuciones dinerarias por rendimiento de trabajo declaradas en concepto de IRPF -como se derivaría de la prueba documental- reflejan un notable descenso de los ingresos del recurrido y la sociedad que administra presentó pérdidas que fueron mayores desde 2006 a 2012, por lo que la conclusión que se extrae es la existencia de un decrecimiento del poder adquisitivo del obligado al pago de la pensión compensatoria.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

La presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada, si bien teniendo en cuenta, para todo ello, las razones distintas a las consignadas en el auto recurrido, en lo que no cabe ver atisbo de indefensión, pues, como con reiteración viene declarando esta sala, el régimen de recurribilidad incumbe al orden público procesal y a este tribunal corresponde examinar los presupuestos y requisitos atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes, al margen de que coincidan o no con las expuestas por la Audiencia Provincial.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª. 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 17 de mayo de 2018 en el rollo de apelación n.º 973 /2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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