ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9335A
Número de Recurso855/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 855/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 855/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Otilia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 94/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de 12 de julio de 2016 se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª María Teresa De Donesteve y Velázquez-Gazteu en nombre y representación de D.ª Otilia como parte recurrente. El procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández presentó escrito en nombre y representación de D. Conrado personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 4 de julio de 2018, se hace constar que ha presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del recurrido.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio verbal de desahucio por precario. El procedimiento fue seguido en atención a la materia, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª1.5.ª párrafo segundo LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo, primero, en el que se denuncia la infracción del art. 348.2 CC , art. 1941 CC , así como la infracción de los arts. 250.1.2 y 10 LEC en relación a la legitimación activa del demandante y la exacta determinación de la finca objeto de desahucio.

La recurrente alega que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en concreto, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7.ª, de 23 de abril de 2015 y 6 de noviembre de 2015, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de 8 de mayo de 1997 , sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, de 14 de septiembre de 2005 , entre otras, frente al criterio que sigue la sentencia recurrida y la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, de 30 de junio de 2014 .

La recurrente mantiene que la sentencia impone a la demandada la carga de probar la realidad de la titularidad de la finca cuando quien debería demostrarlo es el demandante que es quién dice ostentar título suficiente y no se acredita en el procedimiento que D. Conrado sea el titular de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Valladolid sobre la que se pretende el desahucio por precario.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. No se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera en la que se decida colegiadamente en sentido contrario. La recurrente solo cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, de 30 de junio de 2014 , que según manifiesta mantiene la misma posición que la sentencia recurrida, pero no ha identificado al menos dos sentencias de la misma sección que decidan en el sentido de la sentencia recurrida.

  2. Se eluden los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues lo que denuncia es que el demandante no acredita que es el titular de la vivienda sobre la que se pretende el desahucio, sin embargo, la Audiencia concluye tras la valoración de la prueba que D.ª Otilia ya reconoció en la demanda de divorcio que la vivienda era propiedad de D. Conrado y no ha aportado a las actuaciones el título por el que ocupa la vivienda, ni ha identificado al propietario pues solo se ha limitado a negar la propiedad del actor, porque ha habido una nueva enumeración en la calle para mantener que la vivienda no es del actor.

En definitiva, el interés casacional invocado resulta inexistente porque el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, pues resulta improcedente todo intento de recurso, en el que se invoque el "interés casacional", en el que se eluden los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas, a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Otilia contra la sentencia; de fecha 5 de Febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 94/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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