ATS, 12 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:9614A |
Número de Recurso | 1290/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1290/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1290/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de Prayz, Promociones Asociadas y Proyectos S. L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) de fecha 14 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación núm. 428/2016 , dimanante de los autos de pieza de medidas cautelares núm. 1887 . 01/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Málaga .
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Natalia Gurrea Martínez, en representación de Prayz, Promociones Asociadas y Proyectos S.L., presentó escrito de fecha 22 de marzo de 2018 personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
Ninguna de las partes formuló alegaciones en el plazo establecido.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra un auto dictado en segunda instancia que revocaba la medida cautelar de designación del administrador judicial adoptada en un procedimiento de disolución y liquidación de una sociedad mercantil.
Los recursos formulados no pueden prosperar, por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por una audiencia provincial. El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC ), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, de la LEC).
Están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.
En consecuencia, el recurso no puede admitirse por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ni de recurso de casación, al tratarse de un auto que deniega las medidas cautelares estimadas en primera instancia.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme el auto, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Prayz, Promociones Asociadas y Proyectos S.L. contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) de fecha 14 de septiembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 428/2016 , dimanante de los autos de pieza de medidas cautelares núm. 1887 . 01/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Málaga .
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) Declarar firme dicho auto.
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) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.