ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9326A
Número de Recurso97/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 97/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 97/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) de fecha 31 de julio de 2015, en el rollo de apelación 469/2013 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 200/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Torres Álvarez en representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentó escrito de fecha 22 de enero de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. José R. Couto Aguilar en representación de D. Baltasar , presentó el día 3 de febrero de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot en representación de Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.-CASER-, presentó el día 14 de enero de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 13 de junio de 2018. La parte recurrente no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario cuya cuantía es inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres motivos.

En el primer motivo, que se interpone al amparo del art. 377.2 LEC ,-se entiende que es un error de transcripción y que quiso decir 477.2 LEC-, la parte recurrente alega la infracción de los arts. 3 c) apartado 4 , 6.2 , 13 y 17 LOE , al apreciar que la sentencia recurrida entra en contradicción con la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 6 de junio de 2007 y en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 14 de octubre de 1999 .

La parte recurrente sostiene que la responsabilidad del aparejador director material de la obra proviene de dar el visto bueno a una edificación, que carecería de una instalación eléctrica, imprescindible para su habitabilidad.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

En el presente supuesto, la parte recurrente denuncia como vulnerados el art. 3 c), apartado 4, relativo a los requisitos básicos de la edificación en relación con la habitabilidad, el art. 6.2 relativo a la recepción de la obra, el art. 13 relativo a la regulación de las funciones del director de la ejecución de obra y el art. 17 que consagra la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación; por tanto, se produce una acumulación de infracciones de distintos preceptos heterogéneos, lo que genera ambigüedad e indefinición de la infracción alegada.

TERCERO

El primer motivo también incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional cuando se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias ( art. 483.2.2º LEC ).

Esta sala viene señalando en sus acuerdos y resoluciones que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

En este caso, la parte recurrente no cumple con los requisitos mencionados, ya que se limita a citar dos sentencias de distintas audiencias que resultarían contrarias a la sentencia recurrida, lo que conlleva la inadmisión del motivo.

CUARTO

El segundo motivo, que se interpone al amparo del art. 477.2.LEC , la parte recurrente alega la infracción de los arts. 3 c) apartado 4 , 6.2 , 13 y 17 LOE , al apreciar que la sentencia recurrida entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad del aparejador director de la ejecución material, contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 1996 y 14 de diciembre de 2006 .

La parte recurrente sostiene que el aparejador director de obra debe asumir su responsabilidad ya que certificó el final de obra, a pesar de que el edificio carecía totalmente de la infraestructura eléctrica imprescindible para que pudiera ser destinado a viviendas.

Dicho motivo incurre en idéntica causa de inadmisión que el motivo precedente. Así se citan los mismos preceptos infringidos, por lo que existe una acumulación de infracciones que generan ambigüedad e indefinición por los mismos fundamentos expuestos respecto del anterior.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se denuncia la infracción de los arts. 1961 y siguientes del Código Civil , por vulneración de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción, contenida en sentencias núm. 95/2010 de fecha 25 de febrero y núm. 1111/2000 de 30 de noviembre .

La parte recurrente sostiene que la sentencia aprecia indebidamente la excepción de prescripción porque no fue alegada a instancia de parte en el momento procesal oportuno, sin que pueda ser apreciada de oficio por los tribunales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la falta de identificación de la norma jurídica infringida.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida, sin que puedan citarse preceptos seguidos de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción cuando ello comporte ambigüedad o indefinición.

El motivo formulado no identifica en su encabezamiento ni en el propio desarrollo del mismo, el precepto infringido, lo que podría ser causa de inadmisión; si bien puede entenderse subsanado dicho defecto por la mención al art. 1961 CC en uno de los apartados previos del recurso; no obstante, se cita un precepto genérico como es el art. 1961 CC relativo a la prescripción de acciones por el mero lapso del tiempo fijado en la ley y se compaña de la fórmula " siguientes", lo que comporta ambigüedad e indefición sobre la cuestión jurídica realmente planteada, no cumpliéndose con los requisitos necesarios en el escrito de interposición de un recurso extraordinario.

Además, el desarrollo del motivo, alude a cuestiones procesales, ya que su fundamento se basa en cuestionar el momento procesal oportuno y la posibilidad de apreciar de oficio el instituto de la prescripción, no en cuestionar su concurrencia desde un punto de vista material.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 469/2013 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 200/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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