ATS, 11 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:9339A |
Número de Recurso | 661/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 661/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 661/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Luis Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 921/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 207/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Valverde del Camino.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Manuel Díaz Alfaro, en nombre y representación de don Luis Pedro , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Carlos Romero Hidalgo, en nombre y representación de doña Marcelina , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 23 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 91 y 152.3 CC , por considerar que procedería la extinción de la pensión alimenticia de los hijos Balbino y Otilia , mayores de edad, al haberse producido un cambio importante y suficiente determinante de su extinción, de acuerdo con la vida laboral aportada a la causa, pues su hijo habría trabajado en el 2015 y su hija en 2015 y 2016, habiendo recibido la codemandada Sra. Marcelina inmuebles por transmisión hereditaria, no pagando ya alquiler, mientras que el recurrente percibiría los mismos ingresos que percibía al tiempo del divorcio.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente que procedería la extinción de la pensión alimenticia de los hijos Balbino y Otilia , mayores de edad, al haberse producido un cambio importante y suficiente determinante de su extinción, de acuerdo con la vida laboral aportada a la causa, pues su hijo habría trabajado en el 2015 y su hija en 2015 y 2016, habiendo recibido la codemandada Sra. Marcelina inmuebles por transmisión hereditaria, no pagando ya alquiler, mientras que el recurrente percibiría los mismos ingresos que percibía al tiempo del divorcio.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye que habiéndose invocado en la demanda la extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad por tener ingresos propios, de la prueba practicada resulta que los mismos no han alcanzado independencia económica (pues resulta que la hija solo ha trabajado 29 días en 2015 y el hijo, por su parte, 16 días en 2014 y 29 en 2015), por lo que procede desestimar la pretensión ejercitada.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 921/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 207/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Valverde del Camino.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.