ATS, 18 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 162/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 162/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de marzo de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de Valencia, demanda de conciliación respecto de la entidad Endesa Energía S.A.U., con domicilio en Valencia, en reclamación de la cantidad de 1.267 euros que la entidad demandante La Unión Alcoyana S.A., domiciliada en Alcoy, había abonado a su asegurado, Sociedad Recreativa de la Agricultura de Sueca como consecuencia de los daños originados por una subida de tensión.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia que lo registró con el n.º 363/2018, por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2018, se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial habida cuenta que la requerida tiene su domicilio en Madrid y no en Valencia y la solicitante tampoco tiene su domicilio en Valencia sino en Alcoy. El Ministerio Fiscal dictaminó que, de conformidad con lo establecido en el art. 140 LJV , la competencia correspondía a los Juzgados de Madrid, por tener la demandada allí su domicilio o a los Juzgados de Alcoy, lugar donde la requirente tiene su domicilio cuando en esta población tenga Endesa establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar a nombre de la entidad. La parte demandante de conciliación presentó escrito de fecha 4 de abril de 2018 indicando que la competencia le correspondía a los juzgados de Valencia al tener la demandante establecimiento abierto al público, siendo competentes los Juzgados de Valencia, conforme al art. 140.1, párrafo 2º LJV .

TERCERO

Con fecha 13 de abril de 2018 el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia dictó decreto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Madrid o de Alcoy, según optara el demandante, que finalmente optó pro los Juzgados de Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, que las registró con el n.º 475/2018, se dictó Auto de fecha 10 de mayo de 2018 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional por considerar que los Juzgados competentes eran los de Valencia al tener tanto la solicitante como la requerida establecimiento abierto al público en Valencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 162/2018, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, en la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid se considera que el segundo de los Juzgados citados es el territorialmente competente para conocer del presente procedimiento y ello es así por las siguientes razones:

  1. Se trata de la promoción de un acto de conciliación por La Unión Alcoyana S.A. con domicilio en Alcoy, no en Valencia, respecto de Endesa Energía S.A.U. persona jurídica domiciliada en Madrid.

  2. El acto de conciliación se encuentra actualmente regulado por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en sus artículos 139 a 148. El art. 140 LJV dice en su apartado 1: Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz. Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

  3. Resultando que la entidad requerida es una persona jurídica y no tiene su domicilio en Valencia sino en Madrid y además tampoco la solicitante tiene su domicilio en esta localidad, sino en Alcoy, de acuerdo con el art.140 LJV antes citado, la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del requerido ( es decir Madrid) o bien al Juzgado del domicilio del solicitante (es decir Alcoy), si en él tuviere el requerido oficina o establecimiento abierto al público. Es decir los dos únicos fueros posibles son Madrid o Alcoy, pero nunca Valencia por más que la requirente y la requerida tengan establecimiento abierto al público en esta última ciudad. La entidad demandante ya optó, tras ser requerida por decreto de 13 de abril de 2018, por los Juzgados de Madrid, dado que la demandada es allí donde tiene su domicilio.

  4. Además sin necesidad de acudir al fuero electivo y alternativo, a que se refiere el citado art. 140 LJV , para el caso de que la demanda conciliación se dirija frente a una persona jurídica, ha de considerarse competente en el presente caso al Juzgado de Primera Instancia de Madrid atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, salvo disposición en contrario, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio y también podrán serlo donde haya surgido la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio o donde deba surtir efectos, cuando la persona jurídica demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado; de donde se desprende la necesidad de apreciar la actual competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, ya que sería ilógico admitir que no se puede demandar de conciliación ante el Juzgado que ha de ser competente para conocer del eventual proceso declarativo posterior ( artículo 51 LEC ), como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente (Autos de fecha 28 de abril de 2008, conflicto número 196/2007 y 22 de febrero de 2011, conflicto número 623/2010 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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