ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9535A
Número de Recurso1954/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1954/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1954/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pablo , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 891/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2295/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Gloria Valcarcel Alcazar, en nombre y representación de Generali Seguros, envió escrito ante esta sala el 10 de junio de 2016, personándose en calidad de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso. La procuradora D.ª Carmen Fortes Pardo, en nombre y representación de D. Luis Pablo , envió escrito ante esta sala el 14 de junio 2016, por el que se personaba como parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Bigeco, S.A., envió escrito ante esta sala el 12 de julio de 2016, por el que se personaba como parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión del recurso e interesó la admisión del mismo. Las partes recurridas remitieron vía Lexnet escrito de alegaciones en el que se solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandante apelante, contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en la demanda en la suma de 42.767,90 euros, por lo que siendo esta inferior a 600.000 euros, se exige la justificación de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en un solo motivo que contiene el siguiente encabezamiento: "Infracción o desconocimiento de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la esencialidad del plazo de entrega de la vivienda, con su preceptiva licencia de primera ocupación, en la fecha prevista en el contrato suscrito entre las partes, recogida en las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 10/09/2012, 8/11/2012, 12/2/2013, 3/7/2013, 4/10/2013, 17/1/2014, 21/7/2014, 20/172015 y 20/5/2015.".

En el desarrollo del motivo, sin citar expresamente como infringida norma alguna, argumenta que la obra no puede entenderse terminada hasta que no se haya obtenido la licencia de primera ocupación, de manera que su ausencia en la fecha prevista es causa de resolución del contrato, aunque no se haya pactado expresamente como requisito de la entrega por resultar un incumplimiento esencial del vendedor. En el presente caso defiende que la fecha de entrega de la vivienda era el 30 de junio de 2010 y que no se solicitó la licencia de primera ocupación hasta el 27 de agosto de 2010, (casi dos meses después del requerimiento resolutorio del comprador) siendo concedida el 2 de diciembre de 2010, por lo que la falta de la licencia de primera ocupación en la fecha de la entrega es causa de resolución del contrato conforme a la jurisprudencia de esta sala antes citada.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida, en cuanto el recurrente omite la cita de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .

Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el recurrente no cita en el encabezamiento la norma que entiende infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo o fundamentación del motivo. Esta omisión del recurso no puede considerarse subsanada por la cita de las sentencias de esta sala ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas «aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ).

La inadmisión del recurso por esta causa no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 891/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2295/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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