ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9532A
Número de Recurso1011/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1011/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1011/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Entidad Agrícola del Norte de Gran Canaria Sociedad Cooperativa Limitada presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha, 7 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 234/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 146/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, presentó escrito el 11 de abril de 2016, personándose en nombre y representación de la Entidad Agrícola del Norte de Gran Canaria Sociedad Cooperativa Limitada, en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega, presentó escrito el 12 de abril de 2016, en nombre y representación de la mercantil Grupo Regional de Cooperativistas Plataneras del Archipiélago Canario, Sociedad Cooperativa (en adelante COPLACA).

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 11 de julio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación en un juicio ordinario sobre reclamación de un socio cooperativista por la baja voluntaria frente a la Cooperativa, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por la demandante, apelante, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC . El escrito de interposición se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 10.1 y el art. 16.1 ambos de la Ley 27/1999 de Cooperativas .

La recurrente alega que de acuerdo con el art. 10 de los Estatutos de la Cooperativa (COPLACA), tiene derecho a percibir las cantidades por el fondo de comercialización y por el rappel por compras y transporte del año 2011, pues fue socia de pleno derecho hasta el 31 de diciembre de 2011, y las cantidades devengadas por estos conceptos fueron abonadas por la Cooperativa en el año 2012.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la existencia de un derecho consolidado de todos los socios de COPLACA, desde al menos el año 2007 siendo socio la recurrente hasta el 31 de diciembre de 2011 por lo que debió percibir las cantidades cuyo pago reclama por estos conceptos.

En apoyo de su pretensión cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, de 24 de julio de 2009 .

En el segundo se denuncia la infracción del art. 24.1 CE , en relación con el art. 1281.2.º CC , art. 1282 CC , art. 1484 CC y 1485 CC .

La recurrente alega que de la prueba practicada quedó probado que existen actos coetáneos y posteriores entre las partes que evidencian que las relaciones entre las partes no quedaron definitivamente saldadas a resultas de la firma del acuerdo de 7 de diciembre de 2011, por lo que la sentencia recurrida debió tener en cuenta no solo las palabras del referido documento sino la intención evidente de las partes. La recurrente mantiene que se ha dejado sin efecto de forma automática la cláusula octava del acuerdo tras las actuaciones llevadas a cabo por las partes después de la firma del documento.

Se citan las SSTS de 16 de abril de 2015 y 11 de diciembre de 2014 , sobre la interpretación contractual, según la recurrente la interpretación que realiza la Audiencia es ilógica, arbitraria y contraria a derecho dado que no se han tenido en cuenta los actos coetáneos y posteriores a la firma del acuerdo de 7 de diciembre de 2011, que lleva como resultado el previsible enriquecimiento injusto de la entidad COPLACA.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), por las razones que se exponen a continuación:

En cuanto al primer motivo, no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. Se debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega y, citar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

La recurrente se limita a mencionar una sentencia y pega íntegro el fundamento de derecho primero, de manera que no cumple con los requisitos exigidos para acreditar el interés casacional invocado.

El segundo motivo, inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la doctrina citada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida

No cabe, revisar en casación la interpretación del contrato- del acuerdo- realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281.2 .º y 1282 CC ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan en la doctrina invocada, doctrina que no resulta de aplicación en el presente caso, pues la Audiencia resuelve de acuerdo con lo que ha quedado probado en el procedimiento y concluye que: (i) las cantidades que reclama la recurrente no dimanan de la actividad cooperativizada propiamente dicha, sino de las relaciones de la cooperativa con terceros; (ii) las partes fijan de común acuerdo los términos de la baja voluntaria y las consecuencias de la misma y reconocen no adeudarse cantidad alguna por ningún concepto, salvo lo reseñado en el presente documento, sin olvidar que el Consejo Rector efectuó la liquidación correspondiente a la baja sin que la actora lo impugnara.

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito presentado el 28 de junio de 2018 pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado respuesta.

En definitiva, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la inadmisión de su recurso pues una resolución judicial de inadmisión o de desestimación, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación motivada y razonada, es respetuosa según la doctrina constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que cause indefensión en la aplicación de las causas que determinan la inadmisión del recurso a tenor de lo dispuesto en la LEC, y en base a la interpretación de los criterios de admisión que ha fijado la sala, de acuerdo con la doctrina constitucional que en STC n.º 7/2015 de 22 de enero declara: «[...] Al Tribunal Supremo (...) le está conferida la función de interpretar la ley -también evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil (...).. Toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil ..[...]».

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Agrícola del Norte de Gran Canaria Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 234/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 146/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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