ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9502A
Número de Recurso3769/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3769/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3769/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Borja presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 334/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1289/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2015 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por la procuradora Dña. María del Carmen Pérez Saavedra se presentó escrito, con fecha 5 de enero de 2016, en nombre y representación de D. Borja , personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito, el día 28 de diciembre de 2015, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 en Santiago de Compostela, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de junio de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 16 de julio de 2018, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Carmen Esperanza Pérez Saavedra, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 11 de julio de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María del Carmen Pérez Saavedra se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de cuantía indeterminada sobre responsabilidad decenal por defectos derivados de la construcción, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo, que es la infracción del art. 1591 del CC , con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de "ruina funcional", concretada en las sentencias de 13 de febrero de 2007 , 26 de marzo de 2007 , 5 de junio de 2007 , 1 de febrero de 1988 , 6 de marzo de 1990 , 15 de junio de 1990 , 13 de Julio de 1990 , 31 de diciembre de 1992 , 25 de enero de 1993 , 29 de marzo de 1994 y 24 de enero de 2001 . La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada se aparta de tales consideraciones y se limita a anudar el concepto de "ruina funcional" a la existencia de "incumplimiento de normativa técnica, al margen de toda otra consideración sobre la entidad de los incumplimientos. También se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, al existir dos líneas jurisprudenciales sobre la posibilidad de equiparar los conceptos de "ruina" e "incumplimiento normativo" de determinados parámetros técnico normativos, que no impiden el uso de la cosa para su destino, con cita, por un lado, de la sentencia número 311/2014, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera ) y de la sentencia número 105/2000, de 13 de abril, de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera ), entre otras y, por otro lado, de la sentencia número 316/2015, de 24 de septiembre de 2015, de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección sexta ), que se impugna; la sentencia número 99/2010, de 17 de marzo de 2010, de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección sexta ) y de la sentencia número 207/2005, de 3 de marzo de 2005, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimocuarta ).

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso interpuesto no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Concretamente, la sentencia que se impugna basa su decisión de calificar los vicios como ruinógenos en la consideración de que:

...las deficiencias detectadas y no cuestionadas en alzada, consideradas en su conjunto, tienen entidad suficiente para considerarlas integradas en el concepto amplio de ruina funcional elaborado por la jurisprudencia por cuanto comprometen abiertamente la seguridad del sótano e imponen, con el fin de superarlas actuaciones tales como la articulación en el sótano de una salida o instalar puertas RF-60 en cada acceso de planta de escaleras

. Sin embargo, la parte recurrente omite este razonamiento, que parte de los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, arguyendo como fundamento del recurso, que la Audiencia se limita a anudar el concepto de "ruina funcional" a la existencia de "incumplimiento de normativa técnica, al margen de toda otra consideración sobre la entidad de los incumplimientos, lo que implica la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el concepto de "ruina funcional". Tal argumento, que parte de la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados, que son los mismos que los tenidos en cuenta por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, también es empleado por la parte recurrente para aducir la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias, por entender que existen dos líneas jurisprudenciales sobre la posibilidad de equiparar los conceptos de "ruina" e "incumplimiento normativo" de determinados parámetros técnico normativos, que no impiden el uso de la cosa para su destino, por lo que la estimación del recurso formulado carecería de incidencia en el fallo recurrido, por no afectar a la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que no es la mera infracción de determinados "parámetros técnico normativos".

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Borja , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 334/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1289/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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