ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9500A
Número de Recurso2326/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2326/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2326/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construccions Valls Obres y Contractes S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación el 10 de junio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) con fecha 7 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 14/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 414/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Martorell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a Construccions Valls Obres y Contractes S.A. representado por la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora D.ª María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de Junta de Compensación Polígono Industrial Can Vinyals Sup 14.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 5 y 11 de julio de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente expresaron, respectivamente, su conformidad y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Construccions Valls Obres y Contractes S.A. contra Junta de Compensación Polígono Industrial Can Vinyals Sup 14 en ejercicio de acción derivada de contrato de obra por la que solicita la cantidad de 160.061,04 euros más intereses. Junta de Compensación Polígono Industrial Can Vinyals Sup 14 formuló reconvención por la que solicita que se condene a Construccions Valls Obres y Contractes S.A. al pago de 673.066,59 euros en concepto de indemnización por mora.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la reconvención.

Construccions Valls Obres y Contractes S.A. y Junta de Compensación Polígono Industrial Can Vinyals Sup 14 presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2016 por la que desestimó el recurso interpuesto por Construccions Valls Obres y Contractes S.A. al considerar prescrita la acción y estimó el recurso formulado por Junta de Compensación Polígono Industrial Can Vinyals Sup 14.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1964 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la inaplicación del plazo trienal a los que contratan, obligándose a la ejecución de construcciones con materiales propios y valiéndose de obreros supeditados a los mismos.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

El único motivo planteado en casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. Alega la parte recurrente que esta sala ha reconocido la aplicación del plazo de prescripción del art. 1964 CC en materia de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que tal doctrina es extrapolable al caso que nos ocupa, de responsabilidad derivada de contrato de obra. Sin embargo, no tiene en cuenta los razonamientos que llevaron a la Audiencia Provincial a concluir que en este caso ha de aplicarse el plazo de prescripción del Código Civil de Cataluña porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina la aplicación del plazo de prescripción del derecho civil común se refiere a un caso distinto en el que se ejercita un derecho que no confiere la legislación civil catalana, sino el art. 11.1.b de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el art. 11.3 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , mientras que en este caso, tratándose de los pagos derivados de un contrato de ejecución de obra, rige el plazo trienal del art. 212-21 del Código Civil de Cataluña . Conviene incidir además en que la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, 23/2015, de 4 de febrero , insiste en esta diferenciación en cuanto a la norma que reconoce el derecho para determinar también la norma que fija el plazo de prescripción, estableciendo lo siguiente:

[...] QUINTO.- Esta Sala, una vez valorados los distintos argumentos en que respectivamente se apoyan las soluciones contradictorias e inconciliables que se han dado sobre la cuestión que se discute, considera que en el caso que se somete a nuestra consideración mediante el presente recurso ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como sostiene el Abogado del Estado.

Se impone dicha solución al considerar, como resulta necesario, cuál es la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la pretensión contenida en la demanda.

No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros ( artículo 1090 Código Civil ), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley "se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido".

La propia Disposición Final Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española , según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana. [...]

.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construccions Valls Obres y Contractes S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) con fecha 7 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 14/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 414/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Martorell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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