ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9493A
Número de Recurso1625/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1625/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1625/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Contratas Iglesias, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 290/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 256/2011 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Celso Rodríguez de Vera, en nombre y representación de Contratas Iglesias, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes. Por el contrario, la recurrida, Bankinter, S.A., mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, mostró su conformidad y solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y por aplicación de una norma de vigencia inferior a 5 años, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido.

El recurso de casación contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 90.1.1 .º, 56.1 , 58 y 134 LC , y de la doctrina de la sala, en cuanto que la compensación practicada por Bankinter, S.A. ha infringido el reconocimiento concursal de su privilegio especial exclusivamente sobre los bienes hipotecados.

A lo largo del desarrollo del motivo se contienen alegaciones sobre la imposibilidad de compensar créditos concursales en fase de cumplimiento de convenio, o que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el cese de efectos del concurso no es total por efecto de la aprobación del convenio, que el patrimonio del deudor está blindado a los efectos de dar cumplimiento al convenio concursal, o que el privilegio especial del acreedor hipotecario alcanza solo al bien hipotecado.

A lo largo del desarrollo del motivo, el recurso cita la STS de 23 de julio de 2013 , las SSAP de Murcia (Sección 4.ª) de 11 de junio de 2015 y 19 de noviembre de 2015 , la SAP de Burgos (Sección 3.ª) de 16 de diciembre de 2011 , la SAP de Madrid (Sección 28.ª) de 1 de febrero de 2013 , entre otras.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1895 y 1896 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Así, el recurso aduce que el supuesto concreto es un cobro indebido de la demandada y que concurre mala fe.

También, a lo largo del desarrollo del motivo cita la STS de 13 de septiembre de 2013 .

El motivo tercero se funda en la infracción del Real Decreto- Ley 11/2014, en cuanto a la interpretación auténtica que el legislador efectuó en el mismo del tratamiento del crédito privilegiado especial hipotecario en el concurso, también en fase de convenio concursal.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 155.4 LC , en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en relación con la disposición transitoria primera , en vigor desde 1 de enero de 2012.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación :

  1. El recurso de casación no puede se admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ).

    Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el recurso como un escrito de alegaciones sin que en ninguna de ellas se cite norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .

  2. Por otra parte, los motivos primero a tercero del recurso de casación, tal y como aparecen formulados, deben ser inadmitidos porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De forma que incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

    Ello es así, por cuanto no se opta por una de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.

    Así, en el caso examinado, la parte recurrente ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pero no ha individualizado éste.

  3. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2.4.º LEC ), por cuanto se formula el mismo con cita de una pluralidad de preceptos heterogéneos, formulándose además alegaciones diversas, con una absoluta falta de claridad en la concreción de la infracción cometida, que comporta ambigüedad e indefinición a la hora de su determinación.

    Así, se funda en la infracción de los arts. 90.1.1 .º, 56.1 , 58 y 134 LC , y además se extractan resoluciones de la sala y de distintas audiencias provinciales que interpretan otros preceptos de la LC.

    De forma que procede la cita de las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

  4. En cualquier caso, el motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por cuanto se desarrollan al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el desarrollo del motivo se contiene alegaciones diversas, en cuanto que la compensación practicada por Bankinter, S.A. ha infringido el reconocimiento concursal de su privilegio especial exclusivamente sobre los bienes hipotecados, pero también sobre la imposibilidad de compensar créditos concursales en fase de cumplimiento de convenio, o que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el cese de efectos del concurso no es total por efecto de la aprobación del convenio, que el patrimonio del deudor está blindado a los efectos de dar cumplimiento al convenio concursal, o que el privilegio especial del acreedor hipotecario alcanza solo al bien hipotecado.

    De forma que el motivo elude la razón decisoria de la sentencia recurrida:

    [...] SEGUNDO : La cuestión litigiosa aparece perfectamente resuelta por la Sentencia apelada. El art. 134 L.C ., según el texto vigente en la fecha en que tuvo lugar la aprobación del convenio, resulta suficientemente claro al limitar la extensión subjetiva del convenio tan solo al deudor, a los acreedores ordinarios y a los subordinados, de manera tal que los acreedores privilegiados únicamente quedarán vinculados al contenido del convenio si concurre cualquiera de las circunstancias descritas en el apartado 2º de la norma, lo que no ha acontecido en relación con el acreedor Bankinter.

    La apelante parece estar olvidando que la entidad financiera demandada no se encuentra afectada por el contenido remisorio o dilatorio del convenio y que por tanto, una vez cesados los efectos del concurso tras la aprobación del convenio ( art. 133-2 L.C .), gozará para la satisfacción de su crédito de todas las posibilidades que son propias de cualquier acreedor extraconcursal, motivo por el que carece de sentido que insista en su recurso en la tesis de que el derecho de Bankinter se limita a ejecutar su privilegio especial sobre el bien garantizado para posteriormente, en cuanto a la parte del crédito no cubierta por la ejecución, someterse como el resto de créditos ordinarios al contenido del convenio, pues el art. 155 L.C ., en que la apelante parece apoyar su argumentación, constituye una norma aplicable tan solo en sede de liquidación y no de convenio ya aprobado judicialmente.

    »El derecho a la ejecución de la garantía no excluye el resto de facultades que le asiste al acreedor no afectado para satisfacer su derecho. En el caso presente la demandada Bankinter se ha limitado simplemente a aplicar la cláusula tercera, de las personales, incluida en las escrituras de préstamo hipotecario en las que en su día se subrogó "Contratas Iglesias, S.A.". Se trata de la llamada "cláusula de cuenta única" cuya finalidad es la de constituir una garantía para el acreedor mediante el artificio de considerar que todas las cuentas que tiene el titular constituyen una única cuenta, a fin de que se produzca una compensación recíproca de los saldos favorables o desfavorables de todas ellas, no existiendo inconveniente en admitir su validez siempre y cuando no se busque con ello dotar de fuerza ejecutiva a la deuda plasmada en una de las pólizas frente a otra que no la tiene, o no se aproveche dicha operación para exigir la deuda frente a terceras personas no titulares de la cuenta pero cotitulares o fiadoras en otra cuenta con esa misma entidad de crédito, habiendo admitido nuestro Alto Tribunal en STS 16 diciembre 2009 la validez de este tipo de cláusulas.

    »Cita la apelante en apoyo de sus alegaciones algunas resoluciones dictadas por los órganos judiciales de lo mercantil, olvidando una vez más que ninguna relación guardan con el asunto aquí enjuiciado pues algunas de ellas (como la S.A.P. Alicante, Secc. 8.ª, de 7-2-2013 ) hacen referencia a un crédito concursal afectado en su cuantía por la eficacia novatoria prevista en el art. 136 L.C . para el contenido del convenio, circunstancia que, repetimos, no puede predicarse del caso presente, mientras que otras (como la Sentencia de esta Sala de 8-1-2014 ) están contemplando las limitaciones procesales para hacer valer en el seno del concurso la compensación de créditos, siendo así que en el asunto ahora examinado ya han cesado los efectos del concurso precisamente por la aprobación del convenio».

  5. Por otra parte, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación han de ser inadmitidos por falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

    En efecto, el motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1895 y 1896 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Seguidamente, el motivo tercero se funda en la infracción del Real Decreto-Ley 11/2014, en cuanto a la interpretación auténtica que el legislador efectuó en el mismo del tratamiento del crédito privilegiado especial hipotecario en el concurso, también en fase de convenio concursal. Y el motivo cuarto se funda en la infracción del art. 155.4 LC , en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en relación con la disposición transitoria primera , en vigor desde 1 de enero de 2012.

    Ahora bien, ni la sentencia recurrida ni la de primera instancia aplican el tenor de los preceptos indicados, y, por tanto, la recurrente pretende acreditar el interés casacional en unas normas que la sentencia recurrida no analiza.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación , interpuestos por la representación procesal de Contratas Iglesias, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 16 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 290/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 256/2011 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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