ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9489A
Número de Recurso1699/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1699/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1699/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 677/2015 , dimanante de los autos de liquidación de gananciales n.º 1401/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2016 se tuvo por personado a la procuradora Sra. Pérez-Mullet Díez Picazo, en nombre y representación de la parte recurrente, y a la procuradora Sra. Sarandeses Dopazo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente formuló alegaciones en disconformidad con las posibles causas de inadmisión. Por escrito remitido vía Lexnet, la parte recurrida formuló alegaciones mostrándose conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitando la inadmisión a trámite del recurso de casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio de liquidación de sociedad de gananciales, tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo, por infracción del art. 1355 CC , que permite que los cónyuges de mutuo acuerdo puedan determinar la adscripción de los bienes a uno u otro patrimonio, ganancial o privativo, tal y como resulta de las SSTS de 8 de octubre de 2004 , de 29 de septiembre de 1997 , 24 de febrero de 2000 , 25 de mayo de 2005 . Alega que en la sentencia recurrida en casación, sic, «1.-no se ha tenido en cuenta la prueba aportada, 2.- han fallado en base al quebrantamiento manifiesto de las reglas de la carga probatoria, en cuanto se infringe lo dispuesto en el art. 217.3 LEC.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: iniciado procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 , y en el trámite de formación de inventario, por lo que al presente interesa, se declara la inclusión de un crédito a favor del esposo consistente en el valor actualizado de nueve millones de pesetas, procedentes de la venta de una vivienda privativa del indicado esposo, en atención a que el art. 1355 CC no era aplicable, pues la vivienda la había adquirido D. Jesus Miguel antes de contraer matrimonio, el 11 de noviembre de 1991. Recurre en apelación dicho pronunciamiento la esposa, considerando que ella acudió a la notaria con su esposo para la venta de dicho inmueble, como otorgante. Y resuelve la sentencia ahora recurrida en casación, que confirma la dictada en primera instancia, que dicha alegación no desvirtúa el carácter o naturaleza privativa de la vivienda vendida, pues el art. 1320 CC , exige para disponer de derechos sobre la vivienda habitual y muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos, pertenezca a uno solo de los cónyuges, el consentimiento de ambos o en su caso, autorización judicial.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y a pesar de las alegaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos, planteando en realidad una cuestión probatoria ( art. 483.2.2.º LEC ): El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, planteando en definitiva una cuestión procesal, cual es la valoración probatoria.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por no respetar la base fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión y no atender a la ratio decidendi. En el presente caso, como vimos, la sentencia recurrida considera, confirmando la dictada en primera instancia, que no se ha desvirtuado el carácter o naturaleza privativa de la vivienda vendida, por lo que atiende a las circunstancias concurrentes, sin que ninguna infracción de la doctrina de la sala se haya producido, por lo que el interés casacional es meramente artificioso o instrumental.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición 15.ª, apartado 9 LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marina contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 677/2015 , dimanante de los autos de liquidación de gananciales n.º 1401/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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