ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9487A
Número de Recurso4856/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4856/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4856/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Voz del Valle Televisión S.L. y D. Jesús Carlos , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésimoprimera), en el rollo de apelación n.º 778/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 446/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de noviembre de 2017 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez se presentó escrito en fecha 30 de noviembre de 2017, en nombre y representación de La Voz del Valle S.L. y de D. Jesús Carlos , personándose en concepto de parte recurrente, no habiéndose personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 9 de mayo de 2018 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 23 de mayo de 2018, tuvo entrada el escrito del la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 26 de junio de 2018, interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre derecho al honor, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente, interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC y se basa en tres motivos. El primero de los motivos se funda en la vulneración del art 20.1 d) en relación con el artículo 18.1 de la CE , al entender la parte recurrente que la Sentencia de Instancia y, por ende, la de apelación, al confirmar la primera, confunden el derecho al honor y a la intimidad y que la intromisión en el derecho a la intimidad es inexistente, dada la relevancia pública del actor. El segundo de los motivos se basa en la infracción del art 2.1 de la LODH, pues los propios usos del demandante excluyen la lesión del derecho al honor. Por último, se considera infringido el art 9.3 LODH, por falta de motivación del importe de la indemnización.

El día 14 de abril de 2015 D. Cecilio interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Carlos y la persona jurídica titular del canal de televisión "Mi Norte TV", interesando que se declarase que los demandados se han entrometido ilegítimamente en su derecho al honor y a la intimidad y se les condene a indemnizarlo solidariamente en la suma de 50.000 euros y a difundir íntegramente el texto de la sentencia.

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid se dictó sentencia, en fecha 26 de abril de 2016 por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 8000 euros, debiendo difundirse el texto íntegro de la sentencia.

Contra la sentencia dictada en primera instancia se interpuso recurso de apelación que dio lugar a la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 , íntegramente desestimatoria. La sentencia dictada por el Tribunal de Apelación declara que la cascada de insultos vertida por el codemandado constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Cecilio , ya que, pese a que es cierto que en los personajes de proyección pública disminuye la protección del derecho al honor, siendo el actor un personaje de proyección pública, no por ello desaparece la protección de este derecho. La Audiencia añade que no por ello se le puede insultar impunemente, pues la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar, siendo indiferente de donde provenga su proyección pública y el contenido de los programas en que intervenga.

Sobre la cuantificación de la indemnización reparadora del daño la Audiencia considera que en la Sentencia de Primera Instancia se da cumplimiento al criterio valorativo del art 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982.

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso interpuesto no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.1 de la LEC ).

En los dos primeros motivos del recurso se alega la vulneración del derecho a la libertad de expresión ( art. 20.1 d) de la CE ) y del art 2.1 LODH, por entender que en los supuestos de personas de relevancia pública debe primar la libertad de expresión sobre el derecho al honor, lo que implica que el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica el juicio de ponderación entre la libertad de expresión, y el derecho al honor, realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala, que solamente hace prevalecer el derecho la libertad de expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad, cuando no se emplean expresiones ultrajantes ni ofensivas, o innecesarias para la noticia, ponderación que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso (véase la STS 17 de enero de 2014, recurso 2058/2011 ).Según STS de 13/5/2015, rec. n.º 1815/2013 : «La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella». En el mismo sentido debe ser citada la reciente sentencia de esta Sala núm. 497/2015, de 15 septiembre , en cuanto reitera la improcedencia de amparar en el derecho fundamental a la libertad de expresión un pretendido derecho al insulto.

El tercero de los motivos también debe llevar a la inadmisión del recurso de casación, dado que la Sentencia de la Audiencia resolvió sobre la vulneración del derecho y sobre el montante de la indemnización, atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente .La revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación como han reiterado, por ejemplo, las Sentencias 29/2015, de 2 de febrero (Rec. 3417/2012 ) y 123/2015, de 4 de marzo (Rec. 41/2013 ):

Es doctrina de esta Sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía. A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal, solo puede serlo la base jurídica que da lugar al mismo. Así lo declaran, entre otras, las sentencias de esta Sala núm. 290/2010, de 11 de mayo , y núm. 497/2012, de 3 de septiembre

.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la únicamente la parte recurrente no ha lugar a la imposición de costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Voz del Valle Televisión S.L. y de D. Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésimoprimera), en el rollo de apelación n.º 778/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 446/2015, dimanante del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No ha lugar a la imposición de costas. Se declara la pérdida del depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia para su notificación a la parte no personada, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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