ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9249A
Número de Recurso1064/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1064/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1064/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 670/2016 seguido a instancia de Sindicalistas de Base contra la Asociación Hotelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro (Ashotel), la Asociación Empresarial Provincial de Restaurantes, Cafeterías, Bares y Similares de Santa Cruz de Tenerife, la Asociación de Empresarios de Hostelería de Tenerife (AEHT), la Asociación Canaria de Empresas de Ocio y Restauración (Aceor), la Federación Empresarial de Hostelería, Ocio y Servicios (Fecao), la Asociación de Empresarios Hosteleros y Comerciantes Afines de Tenerife (Aehcate), la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, la Federación de la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, la Federación de Hostelería de Intersindical Canaria y Unión Sindical Obrera (USO); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Federación de Servicios de Comisiones Obreras, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Molina García en nombre y representación de la Asociación Hotelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la parte recurrente analiza las sentencias comparadas en términos genéricos y de divergencia doctrinal pero omite cualquier referencia a los hechos, pretensiones y fundamentos exigida por el art. 224.1 a) LRJS . Se incurre así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.5 de la citada Ley y la doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo instado por "Sindicalistas de Base" contra la Asociación Hotelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, Gomera y El Hierro (AHSOTEL), además de otras asociaciones empresariales. El convenio colectivo es el sectorial provincial de hostelería para los años 2015 a 2019 (BOP de 28/10/15). La sentencia impugnada ha estimado parcialmente la demanda y declara nulo por ilegal un párrafo del art. 36 del convenio colectivo relativo la "antigüedad y promoción económica" cuyo contenido es el siguiente:

Las partes acuerdan suprimir el histórico complemento salarial de antigüedad, tanto en la naturaleza como en su cuantía. Excepcionalmente, los trabajadores incluidos en este convenio verán congelada su antigüedad en el vencimiento siguiente al tramo que disfrutaban a 1º de enero de 1995. En adelante, los trabajadores que tenían derecho a percibir el complemento de antigüedad, lo seguirán disfrutando con el nombre de "complemento personal" y con el carácter de personal y no absorbible.

La cuantía a que tienen derecho los trabajadores, en calidad de "complemento personal" y en razón a la antigüedad que acrediten conforme al párrafo anterior, será para 2015, la que figura en las tablas anexas denominada "tablas de antigüedad año 2015", que tendrán para 2016 la revisión establecida en el presente Convenio, 1,5%.

Si un trabajador es promocionado en su empresa y adquiere otra categoría o grupo profesional superior, el complemento personal deberá ser abonado conforme a la cuantía que le corresponda en su nueva categoría profesional.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , se pacta un régimen de promoción económica consistente en una retribución de naturaleza salarial y por una sola vez, que premia la vinculación a la empresas de los trabajadores afectados por el presente Convenio y que al cesar reúnan los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo. El trabajador que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el importe del premio de vinculación según la siguiente escala:

Entre 16 y 18 años de antigüedad. 3 mensualidades de salario real.

Entre 19 y 21 años de antigüedad. 4 mensualidades de salario real.

Entre 22 y 24 años de antigüedad. 5 mensualidades de salario real.

A partir de 25 años de antigüedad. 6 mensualidades de salario real.

Esta retribución se calculará sobre el salario real que perciba el trabajador en el momento del cese.

De común acuerdo entre las empresas y el trabajador esta retribución podrá satisfacerse tanto en dinero como en especie.

Las partes pactan expresamente que, por fundadas razones económicas que guardan relación con el menor número de turistas, el mejor precio del alojamiento y el envejecimiento de la planta hotelera, a partir del 1 de enero de 2016 y en las siguientes zonas turísticas: Isla de Tenerife en zona centro y zona norte, Islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, el premio de vinculación se calculará sobre los niveles retributivos (tablas salariales y tablas de antigüedad) que correspondan a la categoría del trabajador/a fijado en este convenio.

Este pacto tendrá la siguiente regulación:

1º. Los tramos de 16 a 18 años y de 19 a 21 años de antigüedad serán retribuidos a salario real.

2º. Los tramos entre 22 y 24 años y más de 25 años serán retribuidos a salario de convenio (tablas salariales y tablas de antigüedad)

.

Concretamente el párrafo cuya ilegalidad se declara es este último: «Las partes pactan expresamente que, por fundadas razones económicas que guardan relación con el menor número de turistas, el mejor precio del alojamiento y el envejecimiento de la planta hotelera, a partir del 1 de enero de 2016 y en las siguientes zonas turísticas: Isla de Tenerife en zona centro y zona norte, Islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, el premio de vinculación se calculará sobre los niveles retributivos (tablas salariales y tablas de antigüedad) que correspondan a la categoría del trabajador/a fijado en este convenio.

»Este pacto tendrá la siguiente regulación:

  1. Los tramos de 16 a 18 años y de 19 a 21 años de antigüedad serán retribuidos a salario real.

  2. Los tramos entre 22 y 24 años y más de 25 años serán retribuidos a salario de convenio (tablas salariales y tablas de antigüedad)».

La parte actora denuncia en suplicación que el precepto establezca una diferencia en el cálculo del premio de vinculación para los trabajadores de mayor antigüedad en función de las áreas geográficas donde presten servicios (en realidad toda la provincia de Tenerife, salvo la zona sur). El criterio de la sentencia recurrida es que las circunstancias aducidas -menor número de turistas, mejor precio del alojamiento y envejecimiento de la planta hotelera- no constan acreditadas y si concurrieran ya se reflejarían en el "salario real" sobre el que se calcula el premio de vinculación, puesto que el convenio mantiene el porcentaje de servicios que se calcula según la facturación de la empresa y depende directamente por tanto del número de clientes y precio cobrado a estos. La sala de suplicación advierte un trato discriminatorio por razón de la edad al afectar la disminución del premio de vinculación a los trabajadores más antiguos, cuando además de darse las circunstancias indicadas, ya repercutirían negativamente sobre el salario módulo para calcular el premio, viéndose ese colectivo doblemente perjudicado por una misma causa.

La letrada de ASHOTEL interpone el presente recurso para denunciar la aplicación indebida del art. 14 CE en relación con el art. 17.1 ET . Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6870/2010, de 26 de octubre (r. 3289/2009 ), dictada en una reclamación de cantidad contra unos laboratorios. La actora prestaba servicios en dicha empresa con la categoría profesional de Técnico FP 2 con título de Técnico de Laboratorio. El convenio colectivo para los Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia en el ámbito de la sanidad privada para los años 2004-2006 establecía en el Anexo que el Técnico FPII que prestase sus servicios en Tarragona se equiparaba a ATE Ortoptista II de las otras provincias. Por otra parte el art. 13 del convenio disponía: "1. Por lo que se refiere a la provincia de Tarragona, se establece desde el 1 de enero de 2005 una única tabla que aplicarán todas las empresas afectadas por el presente convenio".

-Barcelona, Lleida y Girona tienen sólo una tabla salarial para todas ellas desde el año 2005.

-Tarragona, por su parte, mantiene tabla propia.

-Los salarios base previstos en las tablas para Barcelona/Girona/Lleida para cada categoría son superiores a los fijados para Tarragona".

La pretensión principal de la demanda era el reconocimiento del derecho a percibir el salario de los homónimos de la trabajadora en Barcelona con fundamento en que respecto a las tablas unificadas de Barcelona, Girona y Lleida existía la figura de Técnico de Laboratorio y por tanto debía producirse la equiparación de la actora con esa categoría y salario correspondiente. La sentencia de contraste descarta la infracción del art. 14 CE y desestima la pretensión porque el convenio regula expresamente una tabla salarial única para Tarragona y la equiparación de la categoría de la actora con los Ortoptistas II. De modo que Tarragona mantiene su tabla propia y si los salarios bases previstos para las demás provincias son superiores es porque así lo establecieron las partes negociadoras del convenio. La consecuencia de ese razonamiento es la desestimación de la demanda.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, y sobre todo porque se pronuncian sobre la legalidad de distintos convenios colectivos y artículos de contenido diferente. En la sentencia recurrida se pretende entre otros extremos la declaración de nulidad de un precepto disponiendo una forma de cálculo del premio de vinculación según la zona geográfica de la isla donde presten servicios los trabajadores, de manera que resultan penalizados los de mayor antigüedad. Todo ello en el marco del convenio colectivo sectorial provincial (Tenerife) de hostelería para los años 2015 a 2019 (BOP de 28/10/15). En la sentencia de contraste se ejercita una acción de reclamación de cantidad en el marco del convenio colectivo para los Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia en el ámbito de la sanidad privada para los años 2004-2006 y con fundamento en que la previsión de una única tabla salarial para Tarragona vulnera el principio de igualdad. En este caso la sentencia interpreta la voluntad de las partes expresadas en el convenio de que Tarragona mantuviese su tabla salarial propia desde el 1 de enero de 2005 y las demás provincias pasaran a tener una única tabla salarial.

En relación con las alegaciones formuladas debe señalarse que la Sala Cuarta viene declarando que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito constituido y sin hacerse expresa condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Molina García, en nombre y representación de la Asociación Hotelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 751/2017 , interpuesto por Sindicalista de Base y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 670/2016 seguido a instancia de Sindicalistas de Base contra la Asociación Hotelera y Extrahotelera de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro, la Asociación Empresarial Provincial de Restaurantes, Cafeterías, Bares y Similares de Santa Cruz de Tenerife, la Asociación de Empresarios de Hostelería de Tenerife, la Asociación Canaria de Empresas de Ocio y Restauración, la Federación Empresarial de Hostelería, Ocio y Servicios, la Asociación de Empresarios Hosteleros y Comerciantes Afines de Tenerife, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, la Federación de la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores, la Federación de Hostelería de Intersindical Canaria y Unión Sindical Obrera; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con pérdida del depósito constituido y sin expresa condena en costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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