ATS, 1 de Agosto de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:9309A
Número de Recurso20506/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto : 01/08/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20506/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20506/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 1 de agosto de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo pasado se presentó en el registro general de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Marrero Aguiar, en nombre y representación de Epifanio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14/7/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado 64/16 que condenó de conformidad al hoy solicitante, por un delito de quebrantamiento de condena, con apoyo en el art. 954.1c LErm alegando que con fecha 24/9/15 fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado 316/14, las dos sentencias lo son por los mismos hechos, por lo que debe acumularse la dictada el 14/7/16 y prevalecer la dictada el 24/9/15.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de julio, dictamino:

"...constando que el acusado a sido condenado dos veces por un mismo hecho, estima pertinente que se conceda la autorización solicitada para que se interponga recurso de revisión y pueda procederse a declarar la nulidad de la segunda sentencia dictada..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Epifanio , condenado por sentencia de 14/7/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada de conformidad en el Procedimiento Abreviado 64/16, por un delito de quebrantamiento de condena, por los hechos probados siguientes: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Don Epifanio , mayor de edad, nacido el NUM000 .1996, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, fue condenado por sentencia de fecha 17 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Las Palmas en el Expediente de Reforma 367/2013 a la medida de convivencia con grupo educativo por un plazo de un año y seis meses, ejecutándose la misma en el expediente de ejecución 16/2014. Sin embargo en el cumplimiento de la misma existieron numerosos incidentes por el ahora acusado, siendo el último de ellos el día 30 de marzo de 2014. Concretamente ese día, el acusado a sabiendas de que no podía abandonar el centro en el que cumplía la medida sin autorización, puesto que ya había sido advertido en varias ocasiones; se fugó del mismo siendo localizado por agentes de la Policía Autonómica Canaria el día 1 de abril de 2014, quienes procedieron a reintegrar al acusado al Centro", pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1c) y alega que con anterioridad fue condenado por el mismo delito, en sentencia de 24/9/15 del mismo Juzgado , en el Procedimiento Abreviado también de conformidad, por los hechos probados siguientes: "ÚNICO.- son hechos probados y así se declara que el acusado, Don Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de la sentencia firme de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de este mismo partido, en el expediente de reforma 367/2013, en el que se le condenó a la pena de un año y seis meses de convivencia con grupo educativo, se encontraba cumpliendo la referida resolución en el Centro de Menores DIRECCION000 , sito en DIRECCION001 Bloque NUM002 NUM003 NUM004 , el pasado día 30 de marzo de 2014 a las 21.15 horas, el mismo sin autorización y sin causa justificada alguna abandonó el citado Centro". Siendo el hecho enjuiciado en ambas sentencias el mismo, haber abandonado el acusado el día 30 de marzo de 2014, teniendo 18 años, el Centro de Menores en el que estaba cumpliendo una medida de convivencia con grupo educativo. Por ello considera que deba anularse la sentencia de 14/7/16 y prevalecer la sentencia de 24/9/15 .

SEGUNDO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previa a su formalización para la que se requiere autorización expresa por esta Sala segunda del Tribunal Supremo.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada. De ahí que este instituto jurídico solo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Han de incluirse aquellos supuestos, como sucede en el presente caso, en los que se acredita haber recaído dos sentencias firmes sobre el mismo hecho y encausado, conforme establece el art. 954.1c). No es obstáculo para la autorización que se trate de una sentencia de conformidad. Esta idea viene avalada por una ya relativamente nutrida doctrina jurisprudencial. El principio "non bis in ídem" se encuentra garantizado en el art. 14.7 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19/12/1966; en el art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , aprobado el 22/11/1984; y en el art. 50 de la carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7/15/2000. Según el Tribunal Constitucional el citado principio se puede deducir del principio de legalidad recogido en el art. 25.1 CE ( STC2/1981, de 30 de enero ).

Se cumplen, por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse la interposición del recurso, tal y como propugna el Ministerio Fiscal en su documentado informe cuyo contenido ha de ser asumido íntegramente (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por Epifanio contra la sentencia de 14/7/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado 64/16, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LEcrm, a tal fin dispone el promovente de QUINCE DIAS para interponer el recurso de revisión. Reclámese del Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas, testimonio del Procedimiento Abreviado 64/16 y del Procedimiento Abreviado 316/14 incluido testimonio de ambas sentencias de 14/7/16 y de 24/9/15

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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