ATS, 17 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:9292A
Número de Recurso20786/2018
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20786/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20786/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 17 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de agosto pasado la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación del Partido Político "Unión del Pueblo Navarro", representado por Don Ignacio , en su condición de Presidente, presentó escrito por Registro Telemático, formulando querella contra Doña Modesta , Consejera sustituta de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del Gobierno de Navarra, a la que atribuye la supuesta comisión de los delitos de prevaricación administrativa y omisión del deber de perseguir delitos en relación con un delito de malversación y otro sobre el patrimonio histórico, y remitido a esta Sala a tenor de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra " La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputación Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo" .

SEGUNDO

Se designa Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La condición de Consejera sustituta de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra contra la que se dirige esta querella, determina la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa, en tanto en cuanto el art. 57.1.2º LOPJ que se refiere, asimismo a mas de los casos expresamente mencionados a "las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía" en este caso el art. 27 de la LO 13/1982, de 10 de agosto de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra "La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputación Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo" .

SEGUNDO

Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por los querellantes, en su propio nombre, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por éstos ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos lleva a considerarle como acusación popular.

Como se dijo ya en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999 , así como en la causa especial 6/2001, auto de 2/11/01 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 20775/2018 auto de fecha 14/9/18 "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción..." .

TERCERO

Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular, se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de doce mil euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Imponer al Partido Político querellante UNION DEL PUEBLO NAVARRO , una fianza de DOCE MIL EUROS (12.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.

Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Pablo Llarena Conde

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