ATS, 21 de Septiembre de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:9277A
Número de Recurso20507/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20507/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N.4 DE ALCOBENDAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20507/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 21 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Juicio sobre delitos leves 895/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de El Ejido, Diligencias Previas 258/18, acordando por providencia de 23 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de junio, dictaminó: "... El Fiscal dice que la competencia debe atribuirse al Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas" .

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Alcobendas incoa Juicio por delito leve en virtud de denuncia interpuesta por Sixto por delito leve de estafa. Por Auto de 13/2/18 se inhibió en favor de los Juzgados de Instrucción de El Ejido, en razón al principio de ubicuidad, por haberse producido el desplazamiento patrimonial en El Ejido y no haber elemento de conexión entre el delito y el partido judicial de Alcobendas. El nº 4 al que correspondió, por Auto de 16/3/18 rechazó la inhibición, por estimar que el delito se había cometido en el partido de Alcobendas, y éste había sido el primer Juzgado en conocer de la causa. Planteando Alcobendas esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas.

De la exposición razonada y testimonios incorporados a las actuaciones se desprende que los hechos podrían ser constitutivos de un delito leve de estafa, cometido con ocasión de una compra fraudulenta, efectuada online, desde un Bazar en El Ejido, cuyo pago se realizó de modo virtual, a través de la entidad PayPal, cargo a una cuenta del denunciante en la entidad OpenBank, banco online del Grupo Santander. El denunciante tiene su domicilio en San Sebastián de los Reyes, partido judicial de Alcobendas, donde formuló la denuncia, que fue el primer Juzgado en conocer. Y el objeto comprado fue entregado en la sede del Bazar en El Ejido. La actividad engañosa se desarrolla, vía internet, desde El Ejido, siendo esta localidad donde se entrega el objeto fraudulentamente abonado; el desplazamiento patrimonial se produce cuando, online, se efectúa el cargo en la cuenta del denunciante, pero el perjuicio se materializa en el lugar del domicilio del denunciante, partido judicial de Alcobendas, donde se formalizó la denuncia y es el primer Juzgado en conocer. Es criterio consolidado que el delito de estafa se comete en todos los lugar en que se han desarrollado acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad), que ha sido definitivamente confirmado por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2.005, según el cual: El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa.

En consecuencia, como el perjuicio se produjo en Alcobendas, que fue el primer órgano que conoció de la causa, la competencia corresponde al Juzgado 4 de Alcobendas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (Juicio sobre delitos leves 895/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de El Ejido (D.Previas 258/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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