ATS 1038/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:9263A
Número de Recurso842/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1038/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.038/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 842/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 842/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1038/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª) dictó sentencia el 8 de febrero de 2018, en el Rollo de Sala nº 7/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 149/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, en la que se condenó a Silvia como autora de un delito de presentación en juicio de documento falso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se le absolvió de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Silvia , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Juan Pedro , representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; y el motivo tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En los dos primeros motivos se sostiene, en esencia, que no se ha probado que conociera la falsedad del documento; y en el tercer motivo, se manifiesta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la obligación de motivar las sentencias, no habiendo sido desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

    De la lectura de los citados motivos se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que la acusada formuló demanda de juicio ordinario contra los posibles herederos del fallecido Alfredo , entre los que se encontraba Juan Pedro ; demanda que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, procedimiento ordinario nº 446/2011, y con la que se aportó - además de otros- un documento fechado el 26 de enero de 2010, supuestamente firmado por Alfredo y que en realidad no había sido firmado por él -de lo que era conocedora Silvia - en cuyo documento se decía: "Autorizo a Silvia , con NIP: NUM000 , para que realice cualquier tipo de gestiones relacionadas con mi ganadería". En este procedimiento recayó sentencia, de fecha 8 de julio de 2013 , desestimando la demanda.

    Con posterioridad, la acusada formuló demanda de juicio ordinario sobre convivencia extramatrimonial y reclamación de cantidad contra Juan Pedro y otros, que dio lugar al juicio ordinario nº 90/2014 del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón en el que volvió a aportar el referido documento de 26 de enero de 2010, demanda que fue desestimada en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 .

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas incriminatorias, recogidas por la sentencia del Tribunal de instancia, las siguientes:

    - La declaración testifical de Juan Pedro , que mantuvo en el juicio oral que la firma que aparecía en el documento cuestionado no era la de su hermano Alfredo , que aquella no se parecía en nada a la firma de éste.

    - La declaración testifical de Esperanza , en su día secretaria de Alfredo , que manifestó que la firma del documento no era de él, y que aun estando enfermo se ocupó hasta el final de sus gestiones y firmaba lo que era necesario.

    - La prueba pericial caligráfica de la Policía científica, ratificada en el plenario, que concluye que la firma cuestionada es falsa con seguridad, no habiendo sido realizada por Alfredo .

    - La pericial de Germán que declaró que existían unas diferencias tan significativas e importantes entre la firma dubitada y la firma indubitada que era del todo imposible que hubieran sido realizadas por la misma persona.

    - La pericial de Heraclio , que también manifestó que la firma cuestionada no había sido manuscrita por Alfredo .

    Frente a todo ello, la Audiencia no otorga relevancia a las manifestaciones del perito propuesto por la defensa Martin , que manifestó que la firma dubitada sí era de Alfredo , pues el Tribunal otorga mayor credibilidad al informe de la Policía científica por su imparcialidad, que además se ve corroborado por las dos periciales mencionadas y por las testificales de Juan Pedro y Esperanza . Añade la Sala sentenciadora que, además, la acusada debía conocer bien la firma de Alfredo porque convivió durante mucho tiempo con él, por lo que tenía que conocer que la firma del documento no era del mismo, por sus evidentes diferencias como han manifestado los testigos.

    No se ha vulnerado pues el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente presentó un documento a sabiendas de su falsedad en juicio.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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