STS 785/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3214
Número de Recurso903/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución785/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 903/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 785/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Amanda contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 446/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos nº 566/2015, seguidos a instancia de Dª. Amanda contra la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Amanda contra la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante DÑA. Amanda , con DNI n° NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la demandada CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., con categoría profesional de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, y salario base bruto mensual de 2.255,83 euros, sin prorrata de en pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Por Resolución de 12 de junio de 2007 se aprobó la incorporación de la actora como personal fijo de plantilla en la Corporación de RTVE con las siguientes condiciones laborales:

Fecha ingreso como fijo: 1/6/2007.- Categoría profesional: Informador.- Nivel Económico: C3.- Fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 01/04/2006. Nivel económico de la antigua escala salarial: 2.- TERCERO.- Interpuesta por la actora demanda en la que solicitaba se le reconociera el nivel retributivo B2, el Juzgado de lo Social n° 6 de Valencia dictó sentencia desestimatoria de la misma en fecha 26 febrero 2009 . La resolución fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 15 junio 2010 .- CUARTO.- Con fecha 25 de enero de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda de adhirieron CCOO, UGT, USO y APLI contra Corporación RTVE S.A y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apartado B del suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE S.A les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo".- Dicha Sentencia fue recurrida en casación, dictando Sentencia el Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 2013 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la representación sindical ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN EN CORPORACIÓN RTVE, S.A (ALTERNATIVA RTVE-SIC) y estimaba en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN RTVE S.A revocando parcialmente la sentencia de la Audiencia Nacional para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.- QUINTO.- La actora reclama a la demandada 12.846,13 euros en concepto de diferencias de nivel salarial correspondientes al período de noviembre de 2010 a mayo de 2015, tal y como desglosa en el hecho octavo de su demanda, que será por reproducido.- SEXTO.- El 22 mayo 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª. Amanda , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 446/2016 formalizado por el letrado DON EDUARDO COHNEN TORRES en nombre y representación de DOÑA Amanda , contra la sentencia número 35/2016 de fecha 28 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid , en sus autos número 566/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación por clasificación profesional y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de Dª. Amanda , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2016 (Rec. 632/2015 ) y 15 de julio de 2016 (Rec. 387/2016 )

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2018, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para su deliberación en Pleno el 18 de julio de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia del J/S nº 25 de Madrid en 28/01/2016 [autos 566/15] se desestimó la demanda que en reclamación de derecho [nivel económico básico A2] y cantidad [12.846,13 euros, por diferencias en el periodo Noviembre/2010 a Mayo/2015], había formulado la ahora recurrente contra «CRTVE». El argumento básico de tal sentencia fue la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada que cabía atribuir a previa decisión judicial [ sentencia dictada en 26/02/09 por el J/S nº 6 de Valencia en 26/02/09 y confirmada por STSJ Comunidad Valenciana de 15/06/10 ], en la que se había rechazado reclamación individual relativa a la eficacia -también sobre la promoción económica- de la actividad temporal previa a la indefinición de contrato, siquiera referida a la categoría entonces ostentada y a periodo diverso.

  1. - En el recurso frente a la sentencia del J/S de Madrid, la representación de la trabajadora articuló tres motivos:

    a).- En el primero de ellos la representación de trabajadora solicitó -por la vía del art. 193.a) LJS- «la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, al haber acogido indebidamente la recurrida la excepción de cosa juzgada del artículo 222.4 LEC opuesta de contrario, en relación con los artículos 1.6 C.C., 160.5 LJS, 61 del Segundo Convenio Colectivo de la Corporación RTVE ... y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo». Y para justificar la existencia de tal infracción, el recurso discurre sobre las base de que - entre otras razones- existe «un marco normativo diverso», por cuanto que «no sólo existe un nuevo convenio y una nueva regulación en los niveles retributivos básicos..., sino que existe una jurisprudencia que descarta expresamente que pueda desconocerse, en la fijación de los niveles retributivos básicos de CRTVE, los periodos de servicios previos a la adquisición de fijeza» [ SSTS 18/01/10 -rcud 1799/09 -; y 21/09/11 -rcud 4074/10-], por lo que si la «la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye, conforme al artículo 1.6 C.C ., fuente del derecho, ... resulta manifiestamente inadmisible interpretar el vigente artículo 61 del Segundo Convenio de modo que ... pueda desconocerse el periodo de servicios previos a la adquisición de la condición de fija de plantilla»; y que «no se discute que la actora está incluida en el ámbito de aplicación el conflicto colectivo resuelto por el Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2013, sentencia que, conforme a la interpretación del art. 160.5 LJS que ha efectuado el propio Tribunal Supremo -que ha calificado de prejudicialidad normativa lo fallado en proceso de conflicto colectivo- le resulta de aplicación directa».

    b).- En el segundo se solicita añadir al relato de hechos la indicación de que dos trabajadoras de la misma Corporación demandada «han sido incluidas entre los trabajadores a los que, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 , se les ha regularizado el nivel retributivo».

    c).- En el tercer motivo -bajo el amparo del art. 193.c) LJS se denuncia la infracción del art. 222.4, en relación con los arts. 1.56 CC, 160.5 LJS, 61 del Segundo Convenio Colectivo de «CRTVE » y de diversa jurisprudencia.

    d).- Y como cuarto y último motivo, ligado a tal revisión fáctica, se denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 14 CE

  2. - Como respuesta a tal planteamiento, la recurrida STSJ 10/01/17 [rec. 446/16 ] argumenta: a) que el primer motivo «no puede acogerse por el cauce que se formula, al no ocasionarse a la actora indefensión alguna por el hecho de acoger el juzgador a quo la excepción de cosa juzgada, lo que ha de combatirse en sede de suplicación por la vía del apartado c) del mismo precepto»; b) que tampoco se admite la revisión de los HDP, porque los datos a incorporar «son irrelevante para el resultado del pleito»; y c) finalmente se rechaza la infracción normativa denunciada en el tercer motivo, reproduciendo literalmente precedente de Sala que excluye que la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, pueda afectar a la cosa juzgada derivad de proceso individual anterior.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación ahora interpuesto por la representación de la trabajadora se articula mediante tres motivos: a) en el primero de ellos -al amparo del art. 207.c) LJS- se sostiene que la concreta aceptación del efecto positivo de cosa juzgada en el caso de autos comporta infracción de los arts. 222.4 LEC y 160.5 LJS, en relación con los arts. 14 y 24.1 CE y con la jurisprudencia que cita [ SSTS 22/04/10 ; y 16/06/15 rec. 601/14], interesando nulidad de actuaciones para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior se dicte resolución sobre el fondo; b) en el segundo -bajo la cobertura del art. 207.e) LJS- la denuncia se concreta también en la misma aplicación indebida de los referidos preceptos, pero ahora con el diverso efecto de que sea este Tribunal Supremo quien dicte sentencia estimatoria de la pretensión; y c) finalmente -con idéntico soporte del art. 207.e) LJS- se acusa la infracción del art. 14 CE , por conculcarse -se afirma- el principio de igualdad, al haberse invocado en el presente caso -y no en el referencial- el efecto positivo de cosa juzgada.

  1. - Vaya por delante la consideración de que los dos primeros motivos comportan una singular -aunque artificiosa- descomposición del recurso, en tanto que de manera gratuita ambos se formulan separadamente, pero para una misma pretendida infracción y con idéntica sentencia de contraste, y tan sólo se articulan de forma diferenciada -e indebida- en función de las dos posibles consecuencias que para el hipotético éxito del defecto procesal invocado -indebida apreciación de una excepción- contempla el art. 215.c) LJS [resolver el TS la cuestión de fondo, cuando medie suficiencia de datos; deferir tal conocimiento al TSJ]. Indebida duplicidad de la que -como es lógico- hemos de prescindir, ofreciendo una exclusiva respuesta para la única infracción denunciada [ arts. 222.4 LEC y 160.5 LJS, en relación con los arts. 14 y 24.1 CE , y la jurisprudencia citada], tal como reiteradamente hacemos para los supuestos de «descomposición artificial» del recurso propiamente dicha (así, entre las últimas, SSTS SG 21/04/15 -rcud 3266/13 -; 23/02/16 -rcud 1914/14 -; 19/04/16 -rcud 1038/14 -; 921/2917, de 22/11/17 - rcud 3345/16 -; y 273/2018, de 13/03/18 - rcud 1434/16 -).

  2. - Para el primer motivo -cuyo tratamiento hemos unificado- se propone como contraste la STSJ Madrid 30/03/16 [rec. 632/15 ], que contempla la siguiente situación fáctico-jurídica: a) las trabajadoras accionantes, previamente a su contratación como personal fijo de CRTVE habían prestado servicios para la Corporación a virtud de contratos temporales; b) en 2007 habían reclamado judicialmente el reconocimiento de tales servicios previos a efectos de antigüedad, obteniendo sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones; y c) tras la ya indicada resolución del Conflicto Colectivo sobre la materia objeto de debate [ STS 11/12/13 , confirmatoria de la SAN 10/11/11 ], las trabajadoras solicitaron nuevamente el reconocimiento del derecho, obteniendo sentencia favorable -primero del Juzgado de lo Social y posteriormente por la Sala de Suplicación-, por aplicación del efecto positivo de cosa juzgada atribuido a la sentencia que había puesto fin al proceso de Conflicto Colectivo, rechazando que tal efecto pudiera atribuirse a la sentencia dictada a consecuencia de la reclamación individual efectuada en 2007, cual pretendía la empresa, con el doble argumento de que no puede aceptarse que «con la alegación de la cosa juzgada pretérita se pretenda cortar la vinculatoriedad de la cosa juzgada actual» y que «ya ha habido un ulterior proceso... y estamos ante "hechos nuevos distintos" en el sentido del nº 2 del artículo precitado [222 LECiv], pues se reclaman diferencias salariales por un periodo diverso... basadas en un título jurídico -ejecutorio- distinto y posterior (la STS de 11/12/2013 .

  3. - Entendemos el presente supuesto concurren los requisitos que requiere la contradicción como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificadora, tanto en su exigencia legal [art. 219.1 LJS] como en la jurisprudencial interpretativa [recientes, SSTS 1030/2017, de 19/12/17 -rcud 3102/16 -; 1033/2017, de 19/12/17 -rcud 3664/16 -; y 1040/2017, de 20/12/17 -rcud 365/16 -], en tanto que aun mediando -entre las sentencia contrastadas- plena identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones, sin embargo llegan a conclusiones opuestas en torno al sustancial extremo de atribuir el efecto positivo de la cosa juzgada, bien a la sentencia dictada en el proceso de Conflicto Colectivo [sentencia de contraste], bien a la individual previa [sentencia recurrida].

    Sostenemos la existencia de tal identidad sustancial, por cuanto que se trata -en uno y otro caso- de trabajadores de la misma empresa, con iguales servicios temporales previos a la adquisición de cualidad de trabajadores fijos, que solicitan también su cómputo a los efectos de promoción económica, y frente a los que «CRTVE» argumenta -en ambos casos- efectos de cosa juzgada positiva que vendría determinada por sentencia anterior desestimatoria recaída en sendos procesos individuales; excepción procesal que efectivamente acepta la decisión recurrida y que muy contrariamente desatiende la de contraste, al aplicar ésta un efecto positivo de cosa juzgada, sí, pero no el de la sentencia dictada en proceso individual sino muy diversamente el de la sentencia recaída posteriormente en proceso de conflicto colectivo.

    Es más, aparte de esa coincidencia -de hechos y pretensión- y de la disparidad de pronunciamientos, la identidad en el debate se pone de manifiesto cuando: a).- Para justificar la infracción normativa denunciada en los dos primeros motivos [ arts. 222.4 LEC y 160.5 LJS], el recurso afirma la prevalencia de la sentencia dictada en conflicto colectivo frente a la resolución dictada en proceso de reclamación individual, y expresamente razona -entre otras argumentaciones- que «[l]a interpretación conjunta de los artículos 222.4 LEC y 160.5 LJS no puede llevar a dar primacía a lo resuelto en un pleito previo, negando eficacia a lo resuelto por el Tribunal Supremo en un pleito de conflicto colectivo que, indiscutiblemente, afecta a la actora...»; b).- Y en idéntica línea, la sentencia invocada como contraste sostiene -como fundamental ratio decidendi - que «es evidente que con la alegación de cosa jugada pretérita se pretende cortar la vinculatoriedad de la cosa juzgada actual. La aplicación del art. 222 que solicita el recurrente es rechazable por la inexistencia del hecho constitutivo de la misma: no concurre, en efecto, el requisito del nº 1 del precepto, pues ya ha habido un ulterior proceso -que no se puede excluir ahora... al tratarse de una sentencia firme- y estamos, pues ante "hechos nuevos y distintos" en el sentido del nº 2 del artículo precitado, pues ahora, se reclaman diferencias salariales de un periodo diverso -diciembre 2010 a octubre 2014- basadas en un título jurídico -ejecutorio- distinto y posterior (la STS de 11-12-2013 .

  4. - Con independencia de tal sustancial coincidencia en la controversia, también ha de tenerse presente que la infracción denunciada en este recurso y en la decisión de contraste es netamente procesal [ arts. 222.4 LECiv y 160.5 LJS] y que no hay que olvidar la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del presupuesto de contradicción cuando se trata de infracciones de tal índole, en doctrina que se remite al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11/02/2015 y en el que se decidió que «[a]l analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva», y que «[c]uando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas»» (así, con cita de precedentes varios, SSTS 796/2017, de 11/10/17 -rcud 3788/15 -; 186/2018, de 21/02/18 -rcud 920/16 -; y 341/2018, de 22/03/18 -rcud 940/16 -).

  5. - La Sala no puede pasar por alto que previamente se ha apreciado falta de contradicción en las SSTS 10/10/17 [rcud 3912/16 ] y 19/10/17 [rcud 3960/16 ], en las que igualmente se trataba de trabajadores de «CRTVE» que presentaron reclamación ciertamente similar a la de los presentes autos y en las que también se aportaba la misma decisión de contraste -también la STSJ Madrid 30/03/16 -. Pero lo cierto es que tales supuestos ofrecían singularidades [entre otras, se instaba una reclasificación profesional] que en sus respectivos casos justificaron la inadmisibilidad del recurso por ausencia del referido presupuesto de admisibilidad, por razones cuya exposición resulta ociosa en la presente sentencia.

TERCERO

1.- La cuestión de fondo no suscita mayores dudas y en apoyo de la misma es argumentable -de entrada- precedente y antiguo criterio de la Sala, expresivo de que cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo, porque en el Derecho Laboral coexisten «la presencia preeminente del aspecto colectivo, tanto en el carácter social de los sometidos a él, como en el interés público que lo informa, y en la especial significación e intervención que en el proceso laboral tienen las instituciones que representan y gestionan los intereses colectivos -organizaciones de obreros y patronos-... Ya en esta línea ha de enmarcarse el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral [actual art. 160.5 LJS], pues, éste es un precepto que, de modo claro, indica la preeminencia en el Derecho Laboral del proceso colectivo frente al individual» ( SSTS 30/06/94 -rcud 1657/93 -; y 14/02/95 -rcud 1919/94 -).

  1. - De otra parte tampoco cabe omitir que si bien es indudable que «[l]as razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos» ( SSTS 13/06/08 -rcud 809/07 -; y 21/01/10 -rcud 57/09 -), no es menos cierto que «el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que ... [se] depare un peor tratamiento a ... [quienes] se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho» con carácter previo ( STC 307/2006, de 23/Octubre , FJ 5. Y con precedentes en «obiter dicta» de SSTS 19/02/08 -rcud 513/07 - y 30/06/09 -rcud 3486/08 -, las sentencia de 21/01/10 -rcud 57/09 -; 22/04/10 -rcud 1888/09 -; 10/05/10 -rcud 2410/09 -; y 19/05/10 -rcud 2556/09 -). Con lo que resultan plenamente atendibles las consideraciones que en torno al principio de igualdad y al art. 14 CE se hacen en el recurso, porque resulta inaceptable que el derecho que por sentencia dictada en proceso de Conflicto Colectivo se les reconoce a todos los trabajadores de CRTVE sea inalcanzable para quienes hubiesen reclamado por el mismo derecho con anterioridad y hubiesen obtenido respuesta judicial desestimatoria, siempre y cuando -claro está- la reclamación posterior al Conflicto Colectivo lo sea respecto de promoción y diferencias salariales diversas a las resueltas en el proceso individual.

  2. - En último término no dejan de coadyuvar a esta misma solución favorable a la tesis actora diversas consideraciones efectuadas por esta Sala en orden a la naturaleza de los efectos que comporta el art. 160.5 LJS -precedentemente , art. 157.3 LPL -, al decir que «... se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa «iuris», pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo» ( SSTS 30/06/94 -rcud 1657/93 -; 24/06/13 -rcud 1031/12 -; 15/07/14 -rcud 2393/13 -. También, SSTS 05/12/05 -rec. 4755/04 -; ... 05/10/11 -rec. 3637/10 ; 14/06/12 -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 -). Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto «da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007 - un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto» ( STS 11/07/12 -rco 2176/11 -, atribuyendo la doctrina a las sentencias de 05/12/05 -rec. 4755/04 -; 09/03/07 -rec. 1968/05 -; 30/10/07 -rec. 4295/05 -; 05/10/11 -rec. 3637/10 ; y 14/06/12 -rec. 4265/11 ).

  3. - Las precedentes consideraciones comportan la estimación del recurso y que ni tan siquiera examinemos el segundo motivo articulado por la representación de la trabajadora. Y dado que el acogimiento de la excepción de cosa juzgada en la instancia determinó que la sentencia de instancia no efectuase un completo relato que ahora permitiese el examen de la cuestión de fondo, ni que decir tiene esta Sala se halla imposibilitada de dictar resolución sobre la cuestión de fondo debatida. Lo que se resuelve -oído el Ministerio Fiscal- sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Amanda .

  2. - Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 10/Enero/2017 [rec. 446/2016 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 28/Enero/2016 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid [autos 566/15].

  3. - Resolver el debate suscitado en Suplicación estimando el de tal clase formulado por la actora y anulando la referida sentencia del Juzgado de lo Social, al objeto de que se dice resolución sobre el fondo de la cuestión debatida.

  4. - Se acuerda sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 39, Febrero 2021
    • 1 Febrero 2021
    ...en sentido contrario. Debe prevalecer la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo. Reitera doctrina de STS 785/2018 de 19 julio (rec. 903/2017) y 804/2018 de 20 julio (rec. 2335/2017), ambas del Pleno, seguidas por STS 1072/2018, de 18 diciembre (rec. 710/2017) y 11/9/20......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 36, Noviembre 2020
    • 1 Noviembre 2020
    ...en sentido contrario. Debe prevalecer la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo. Reitera doctrina de STS 785/2018 de 19 julio (rec. 903/2017) y 804/2018 de 20 julio (rec. 2335/2017), ambas del Pleno, seguidas por STS 1072/2018, de 18 diciembre (rec. 710/2017) y 11/9/20......
  • Balanç de la jurisprudència del Tribunal Suprem 1979-2019
    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 72, Diciembre 2019
    • 1 Diciembre 2019
    ...l’argument, però, que hi ha certa responsabilitat de l’advocat en un territori amb doble oficialitat (en un sentit semblant, la STS de 19 de juliol de 2018 ). En conjunt, però, i malgrat les variacions i l’evolució apuntades, es manté, primer, una certa idea de no presumpció de coneixement ......
  • Tribunal supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 42, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...en el procedimiento de conflicto colectivo. RTVE/ COSA JUZGADA STS 983/2021 32 · EDITORIAL BOMARZO · Reitera doctrina de STS 785/2018 de 19 julio (rec. 903/2017) y 804/2018 de 20 julio (rec. 2335/2017), ambas del Pleno, seguidas por STS 1072/2018 de 18 diciembre (rec. 710/2017) y 11/9/2019 ......
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