STS 804/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3206
Número de Recurso2335/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución804/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2335/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 804/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Estrella , representada y asistida por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 771/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 371/2015, seguidos a instancias de Dª. Estrella y D. Maximino contra Corporación de Radio Televisión Española SA sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida Corporación RTVE SA representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D.ª Estrella ha prestado sus servicios para la demandada desde el día 20-X-98, con la categoría profesional reconocida de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, y ha venido percibiendo un salario base bruto mensual de 2255,83 € brutos, sin prorrata de pagas extras. La categoría profesional de la actora ha recibido varias denominaciones. Concretamente, hasta el XVI Convenio del Ente Público TVE y sus Sociedades se denominaba Redactor. A partir del XVII Convenio pasó a denominarse Informador, y en el Segundo Convenio Colectivo CRTVE pasó a constituir la Ocupación Tipo de Información y Contenidos. La actora adquirió la condición de fija de plantilla, con efectos del día 1- VI-07, mediante resolución de fecha 12-VI-07.

2º.- D. Roberto presta servicios para CRTVE desde el día 6-IX-04, con la categoría profesional de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, y ha venido percibiendo un salario base bruto mensual de 2255,83 €, sin prorrata de pagas extras. Su categoría profesional ha recibido distintas denominaciones a lo largo de los años. Hasta el XVI Convenio del Ente Público TVE y sus sociedades se denominaba Redactor. A partir del XVII Convenio pasó a denominarse Informador, denominación que se mantuvo en el Primer Convenio Colectivo de CRTVE, y en el Segundo Convenio Colectivo de CRTVE pasó a constituir la Ocupación Tipo de Información y Contenidos. El actor interpuso demanda el día 10-VII-06, en la que solicitó que se le reconociera su condición de trabajador indefinido, pretensión que le fue estimada por sentencia recaída en el Juzgado de lo Social Número 22 de Madrid. En dicha sentencia se declara probado que el trabajador siempre había desarrollado las funciones propias y específicas de un redactor, tal como las mismas venían definidas en el Convenio Colectivo de RTVE. En dicha sentencia se reconoció al actor su condición de trabajador indefinido desde el día 6-IX-04. En cumplimiento de la sentencia referida, la Dirección de Recursos Humanos RTVE dictó resolución de fecha 15-X-07, que acordó que la fecha de ingreso del actor como fijo era de 1-VI-07, con la categoría laboral de Informador, nivel económico C3. Como fecha de antigüedad en la categoría se estableció la de 1-VI-07, con la misma fecha de antigüedad en el nivel, y como fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios el día 6-IX-04.

3º.- Se inició proceso de conflicto colectivo en septiembre de 2010, en el que recayó sentencia firme en el Tribunal Supremo con fecha de 11-XII-13 . La pretensión del sindicato que promovió el conflicto fue que se declarase el derecho de todos los trabajadores de la Corporación RTVE, S. A., que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27-VII-06, a que computara a efectos de su progresión en el nivel económico, tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales, el período efectivo de prestación de servicios correspondientes a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo. En la sentencia firme referida, se estima parcialmente la pretensión de la actora, y limita el derecho a la progresión económica al salario base, pero no a los complementos salariales. Reconoce dicha sentencia el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a que se les compute a efectos de su progresión en el nivel económico el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo.

4º.- D.ª Estrella presentó demanda el día 28-IX-07, que fue turnada al Juzgado de lo Social Número 25 de Madrid, en la que solicitó que se declarase su derecho al nivel salarial B3, con efectos del 1-VII-07, por haber desarrollado siempre las funciones de redactor, por lo que consideró de aplicación el artículo 61 del Convenio Colectivo , para la progresión económica de ascenso. En la sentencia recaída se desestimó la pretensión de la trabajadora.

5º.- La demandada ha procedido a aplicar la sentencia recaída en el conflicto colectivo referido a otros trabajadores que se encuentran en la misma situación que los actores. Así, concretamente, D.ª Penélope y Dª. Rafaela solicitaron la progresión de su nivel retributivo, al igual que lo hizo D.ª Estrella . La primera de estas trabajadoras solicitó la aplicación de la forma de progresión prevista en el artículo 61 del Convenio Colectivo . Las demandas de ambas trabajadoras fueron desestimadas. Sin embargo, ambas trabajadoras aparecen en el listado presentado por la demandada como documento número 12, que incluye el listado de los trabajadores a quienes se ha procedido a regularizar su nivel retributivo por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-XII-13 . Por otra parte, D. ª Socorro solicitó, al igual que el actor, que se le reconociera la condición de trabajadora fija, y recayó sentencia en el Juzgado de lo Social Número 17 de Madrid, de fecha 26-VI-07 , que le reconoció la condición de indefinida desde el día 6-IX-04 (misma fecha que la que le fue reconocida al actor). D. Jesús María solicitó también que se le reconociera su condición de trabajador fijo, y se le reconoció, por sentencia recaída en el Juzgado de lo Social Número 10 de Madrid, la condición de trabajador indefinido con una antigüedad del 18-X-04 . Ambos trabajadores aparecen en el listado aportado por la demandada como documento número doce, que refiere cuáles son los trabajadores a quienes se ha procedido a regularizar su nivel retributivo por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-XII-13 .

6º.- Las diferencias salariales que resultan de aplicar la progresión del nivel retributivo en la forma en que la misma viene establecida en la STS 11-XII-13 alcanza, en el caso de D. ª Estrella , la cantidad de 11572,18 €; y, en el caso de D. Maximino , la cantidad de 7653,26 €.

7º.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 6-XI-14, con el resultado de intentado sin avenencia.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la demanda formulada por D.ª Estrella y D. Maximino contra la Corporación de Radio y Televisión Española, S. A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a D. ª Estrella la cantidad de 11572,18 €, y a D. Maximino la cantidad de 7653,26 €. Asimismo debo declarar y declaro el derecho de los actores a la progresión en el nivel retributivo en la forma establecida en el Convenio Colectivo desde el comienzo de su prestación de servicios, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Corporación de Radio y Televisión Española SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacia del Estado en la representación de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 12 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2016 en procedimiento instado por Dª Estrella y D. Maximino contra el recurrente sobre derecho a la progresión del nivel retributivo, revocamos el fallo en el sentido de estimar la excepción de cosa Juzgada respecto de la pretensión de Doña Estrella , manteniendo el resto del fallo en su tenor literal. Dese el destino legal a los depositos y consignaciones efectuadas una vez sea firme esta resolución.».

TERCERO

Por la representación de Dª.. Estrella se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2016 y 15 de julio de 2016 .

CUARTO

Con fecha 14 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2018, acto que fué suspendido por providencia de dicho día, señalándose para nueva votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 18 de julio de 2018, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se recurre por Dña. Estrella en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 6 de abril de 2017, R. Supl. 771/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y revocó la sentencia de instancia, que había estimado su pretensión de que se declarara que su nivel económico retributivo básico era el A-2, con efectos de 1 de septiembre de 2013, y, además, que se condenara a la empresa demandada al abono de las correspondientes diferencias retributivas (11.572'18 euros) durante el periodo de septiembre de 2009 a marzo de 2015, posterior al contemplado en anterior sentencia que le denegó similar pretensión en marzo de 2009, pronunciamiento, basado en la estimación de la excepción de cosa juzgada, que afectaba a la demanda de la actora hoy recurrente, pero no a la demanda formulada por otro trabajador con similar pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia que la sentencia recurrida confirma en ese particular.

Son circunstancias relevantes las siguientes: 1) La actora venía prestando servicios para la Corporación de RTVE desde el 20 de octubre de 1998 con la categoría profesional superior de información y contenidos. Nivel Económico B2, incorporándose a la demandada como personal fijo de plantilla por Resolución de 12 de junio de 2007; con fecha de ingreso de 1 de junio de 2007. 2) El Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia el 28 de marzo de 2009 desestimando la demanda presentada por la hoy recurrente el 28 de septiembre de 2007 reclamando reclasificación profesional y reconocimiento del nivel salarial B-3 con efectos del 1 de julio de 2007, sentencia que ganó firmeza al ser confirmada en suplicación. 3) Que con fecha 25 de enero de 2012 , en conflicto colectivo planteado por diversas secciones sindicales la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que declaró el derecho de los trabajadores afectados por tal conflicto a que se les computara a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo. 4) Esta Sala Cuarta, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013 revocó parcialmente dicha sentencia para limitar solamente al salario base el derecho a la progresión económica declarado, y no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.

La sentencia de suplicación objeto del presente recurso, cual se dijo antes estima la excepción procesal de cosa juzgada, y desestima la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto por considerar que dado que la demandante había reclamado el reconocimiento de unos incrementos que ya le habían sido denegados, al tratarse de la misma causa de pedir, referida a períodos distintos, aquella primera sentencia producía el efecto positivo de cosa juzgada en el siguiente proceso, sin que una innovación o cambio jurisprudencial constituyera un acaecimiento nuevo que permitiera un nuevo enjuiciamiento.

  1. Recurre la trabajadora en unificación de doctrina articulando el recurso con dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 207.c) LRJS , sostiene la inaplicabilidad del efecto positivo de cosa juzgada respecto de pronunciamientos judiciales anteriores cuando se ha dictado una sentencia de conflicto colectivo, y al haber aceptado indebidamente la recurrida el efecto positivo de la cosa juzgada alega la infracción de los artículos 222. 4 LEC y 160.5 LRJS, así como 24 y 14 CE .. En el segundo, alega la infracción del artículo 14 CE por infracción del derecho a la igualdad y a la interdicción de tratamiento discriminatorio.

SEGUNDO

1. Para el primer motivo se propone como contraste la STSJ Madrid 30/03/16 [rec. 632/15 ], que contempla la siguiente situación fáctico-jurídica: a) las trabajadoras accionantes, previamente a su contratación como personal fijo de CRTVE habían prestado servicios para la Corporación a virtud de contratos temporales; b) en 2007 habían reclamado judicialmente el reconocimiento de tales servicios previos a efectos de antigüedad, obteniendo sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones; y c) tras la ya indicada resolución del Conflicto Colectivo sobre la materia objeto de debate [ STS 11/12/13 , confirmatoria de la SAN 10/11/11 ], las trabajadoras solicitaron nuevamente el reconocimiento del derecho, obteniendo sentencia favorable - primero del Juzgado de lo Social y posteriormente por la Sala de Suplicación-, por aplicación del efecto positivo de cosa juzgada atribuido a la sentencia que había puesto fin al proceso de Conflicto Colectivo, rechazando que tal efecto pudiera atribuirse a la sentencia dictada a consecuencia de la reclamación individual efectuada en 2007, cual pretendía la empresa, con el doble argumento de que no puede aceptarse que «con la alegación de la cosa juzgada pretérita se pretenda cortar la vinculatoriedad de la cosa juzgada actual» y que «ya ha habido un ulterior proceso... y estamos ante "hechos nuevos distintos" en el sentido del nº 2 del artículo precitado [222 LECiv], pues se reclaman diferencias salariales por un periodo diverso... basadas en un título jurídico -ejecutorio- distinto y posterior (la STS de 11/12/2013 .

  1. Entendemos el presente supuesto concurren los requisitos que requiere la contradicción como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificadora, tanto en su exigencia legal [art. 219.1 LJS] como en la jurisprudencial interpretativa [recientes, SSTS 1030/2017, de 19/12/17 -rcud 3102/16 -; 1033/2017, de 19/12/17 -rcud 3664/16 -; y 1040/2017, de 20/12/17 -rcud 365/16 -], en tanto que aun mediando -entre las sentencia contrastadas- plena identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones, sin embargo llegan a conclusiones opuestas en torno al sustancial extremo de atribuir el efecto positivo de la cosa juzgada, bien a la sentencia dictada en el proceso de Conflicto Colectivo [sentencia de contraste], bien a la individual previa [sentencia recurrida].

    Sostenemos la existencia de tal identidad sustancial, por cuanto que se trata -en uno y otro caso- de trabajadores de la misma empresa, con iguales servicios temporales previos a la adquisición de cualidad de trabajadores fijos, que solicitan también su cómputo a los efectos de promoción económica, y frente a los que «CRTVE» argumenta -en ambos casos- efectos de cosa juzgada positiva que vendría determinada por sentencia anterior desestimatoria recaída en sendos procesos individuales; excepción procesal que efectivamente acepta la decisión recurrida y que muy contrariamente desatiende la de contraste, al aplicar ésta un efecto positivo de cosa juzgada, sí, pero no el de la sentencia dictada en proceso individual sino muy diversamente el de la sentencia recaída posteriormente en proceso de conflicto colectivo.

    Es más, aparte de esa coincidencia -de hechos y pretensión- y de la disparidad de pronunciamientos, la identidad en el debate se pone de manifiesto cuando: a).- Para justificar la infracción normativa denunciada en los dos primeros motivos [ arts. 222.4 LEC y 160.5 LJS], el recurso afirma la prevalencia de la sentencia dictada en conflicto colectivo frente a la resolución dictada en proceso de reclamación individual, y expresamente razona -entre otras argumentaciones- que «[l]a interpretación conjunta de los artículos 222.4 LEC y 160.5 LJS no puede llevar a dar primacía a lo resuelto en un pleito previo, negando eficacia a lo resuelto por el Tribunal Supremo en un pleito de conflicto colectivo que, indiscutiblemente, afecta a la actora...»; b).- Y en idéntica línea, la sentencia invocada como contraste sostiene -como fundamental ratio decidendi - que «es evidente que con la alegación de cosa jugada pretérita se pretende cortar la vinculatoriedad de la cosa juzgada actual. La aplicación del art. 222 que solicita el recurrente es rechazable por la inexistencia del hecho constitutivo de la misma: no concurre, en efecto, el requisito del nº 1 del precepto, pues ya ha habido un ulterior proceso -que no se puede excluir ahora... al tratarse de una sentencia firme- y estamos, pues ante "hechos nuevos y distintos" en el sentido del nº 2 del artículo precitado, pues ahora, se reclaman diferencias salariales de un periodo diverso - diciembre 2010 a octubre 2014- basadas en un título jurídico -ejecutorio- distinto y posterior (la STS de 11-12-2013 .

  2. Con independencia de tal sustancial coincidencia en la controversia, también ha de tenerse presente que la infracción denunciada en este recurso y en la decisión de contraste es netamente procesal [ arts. 222.4 LECiv y 160.5 LJS] y que no hay que olvidar la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del presupuesto de contradicción cuando se trata de infracciones de tal índole, en doctrina que se remite al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11/02/2015 y en el que se decidió que «[a]l analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva», y que «[c]uando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas»» (así, con cita de precedentes varios, SSTS 796/2017, de 11/10/17 -rcud 3788/15 -; 186/2018, de 21/02/18 -rcud 920/16 -; y 341/2018, de 22/03/18 -rcud 940/16 -).

  3. La Sala no puede pasar por alto que previamente se ha apreciado falta de contradicción en las SSTS 10/10/17 [rcud 3912/16 ] y 19/10/17 [rcud 3960/16 ], en las que igualmente se trataba de trabajadores de «CRTVE» que presentaron reclamación ciertamente similar a la de los presentes autos y en las que también se aportaba la misma decisión de contraste -también la STSJ Madrid 30/03/16 -. Pero lo cierto es que tales supuestos ofrecían singularidades [entre otras, se instaba una reclasificación profesional] que en sus respectivos casos justificaron la inadmisibilidad del recurso por ausencia del referido presupuesto de admisibilidad, por razones cuya exposición resulta ociosa en la presente sentencia.

TERCERO

1. La cuestión de fondo no suscita mayores dudas y en apoyo de la misma es argumentable -de entrada- precedente y antiguo criterio de la Sala, expresivo de que cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo, porque en el Derecho Laboral coexisten «la presencia preeminente del aspecto colectivo, tanto en el carácter social de los sometidos a él, como en el interés público que lo informa, y en la especial significación e intervención que en el proceso laboral tienen las instituciones que representan y gestionan los intereses colectivos - organizaciones de obreros y patronos-... Ya en esta línea ha de enmarcarse el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral [actual art. 160.5 LJS], pues, éste es un precepto que, de modo claro, indica la preeminencia en el Derecho Laboral del proceso colectivo frente al individual» ( SSTS 30/06/94 - rcud 1657/93 -; y 14/02/95 -rcud 1919/94 -).

  1. De otra parte tampoco cabe omitir que si bien es indudable que «[l]as razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos» ( SSTS 13/06/08 -rcud 809/07 -; y 21/01/10 -rcud 57/09 -), no es menos cierto que «el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que ... [se] depare un peor tratamiento a ... [quienes] se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho» con carácter previo ( STC 307/2006, de 23/Octubre , FJ 5. Y con precedentes en «obiter dicta» de SSTS 19/02/08 -rcud 513/07 - y 30/06/09 -rcud 3486/08 -, las sentencia de 21/01/10 -rcud 57/09 -; 22/04/10 -rcud 1888/09 -; 10/05/10 - rcud 2410/09 -; y 19/05/10 -rcud 2556/09 -), máxime, cuando como ocurre en el presente caso se reclaman periodos de tiempo distintos con base a la posterior progresión de nivel por el paso del tiempo y a soluciones interpretativas colectivas diferentes.

  2. En último término no dejan de coadyuvar a esta misma solución favorable a la tesis actora diversas consideraciones efectuadas por esta Sala en orden a la naturaleza de los efectos que comporta el art. 160.5 LJS - precedentemente , art. 157.3 LPL -, al decir que «... se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa «iuris», pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo» ( SSTS 30/06/94 -rcud 1657/93 -; 24/06/13 -rcud 1031/12 -; 15/07/14 -rcud 2393/13 -. También, SSTS 05/12/05 -rec. 4755/04 -; ... 05/10/11 -rec. 3637/10 ; 14/06/12 -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 -). Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto «da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007 - un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto» ( STS 11/07/12 -rco 2176/11 -, atribuyendo la doctrina a las sentencias de 05/12/05 -rec. 4755/04 -; 09/03/07 -rec. 1968/05 -; 30/10/07 - rec. 4295/05 -; 05/10/11 -rec. 3637/10 ; y 14/06/12 -rec. 4265/11 ).

  3. - Las precedentes consideraciones comportan la estimación del recurso y que ni tan siquiera examinemos el segundo motivo articulado por la representación de la trabajadora. Y dado que el acogimiento de la excepción de cosa juzgada en la instancia determinó que la sentencia de instancia no efectuase un completo relato que ahora permitiese el examen de la cuestión de fondo, ni que decir tiene esta Sala se halla imposibilitada de dictar resolución sobre la cuestión de fondo debatida. Lo que se resuelve -oído el Ministerio Fiscal- sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Estrella .

  2. Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 6 de abril de 2017, dictada en recurso de suplicación nº 771/2016 y resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar la excepción de cosa juzgada y de acordar la devolución de las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que con libertad de criterio dicte nueva sentencia en la que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas en suplicación por la demandada.

  3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

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    ...RTVE/ COSA JUZGADA STS 983/2021 32 · EDITORIAL BOMARZO · Reitera doctrina de STS 785/2018 de 19 julio (rec. 903/2017) y 804/2018 de 20 julio (rec. 2335/2017), ambas del Pleno, seguidas por STS 1072/2018 de 18 diciembre (rec. 710/2017) y 11/9/2019 (rec. 1650/2017). Aplica doctrina SSTS 8 de ......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 24, Noviembre 2019
    • 1 Noviembre 2019
    ...Nacional y el Tribunal Supremo en conflicto colectivo. Reitera doctrina de SSTS 785/2018 de 19 julio (rec. 903/2017) y 804/2018 de 20 julio (rec. 2335/2017), ambas del Pleno, seguidas por STS 1072/2018 de 18 diciembre (rec. 710/2017). En ellas se mantiene criterio diverso al inicial de SSTS......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 39, Febrero 2021
    • 1 Febrero 2021
    ...sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo. Reitera doctrina de STS 785/2018 de 19 julio (rec. 903/2017) y 804/2018 de 20 julio (rec. 2335/2017), ambas del Pleno, seguidas por STS 1072/2018, de 18 diciembre (rec. 710/2017) y 11/9/2019 (rec. 1650/2017) STS UD 09/12/2020 (R......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 36, Noviembre 2020
    • 1 Noviembre 2020
    ...sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo. Reitera doctrina de STS 785/2018 de 19 julio (rec. 903/2017) y 804/2018 de 20 julio (rec. 2335/2017), ambas del Pleno, seguidas por STS 1072/2018, de 18 diciembre (rec. 710/2017) y 11/9/2019 (rec. 1650/2017) STS 2879/2020 IMPUGN......

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