ATS, 23 de Julio de 2018
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2018:9245A |
Número de Recurso | 2/2012 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 23/07/2018
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 2/2012
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
REVISION núm.: 2/2012
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
En Madrid, a 23 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de D. Edmundo , se formuló el 27 de enero de 2012 DEMANDA DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 29 de enero de 2007, desestimatoria del recurso de suplicación número 1206/06 , interpuesto por D. Edmundo frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia , en autos numero 245/06, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la Mutualidad de Empleados del Banco de España, en reclamación sobre Seguridad Social.
Por providencia de 19 de julio de 2012 se acordó oír al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda, habiendo emitido informe en el sentido de que procede la inadmisión.
El 10 de octubre de 2012 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión a tramite de la demanda de revisión interpuesta por D. Edmundo , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el 29 de enero de 2007, recurso de suplicación número 1206/06 , por estar presentada fuera del plazo legalmente establecido.
Contra este auto cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días".
Notificado dicho auto a la parte demandante, a través de su Procurador D. Félix Guadalupe Martín, el 15 de noviembre de 2012, no se interpuso recurso alguno frente al citado auto.
Habiendo promovido recurso de amparo, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó, el 6 de marzo de 2013, no admitirlo a trámite, toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1 de la LOPJ ).
El 10 de marzo de 2018 la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Boanza, en representación de D. Edmundo presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, interesando la nulidad de lo actuado en el procedimiento 2/2012, demanda de revisión.
Por error de la secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el escrito promoviendo nulidad de actuaciones se registró como una nueva demanda de revisión, con el número 9/2018 , procediendo la Letrada de la Administración de Justicia a anular el procedimiento seguido con el número 9/2018 y a acordar la unión del escrito promoviendo nulidad de actuaciones al procedimiento 2/2012, en fecha 25 de abril de 2018.
El 28 de mayo de 2018 se dictó diligencia de ordenación acordando dirigir exhorto a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia a fin de que por la misma se certifique la fecha en que fue notificada a D. Edmundo la diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018, dictada en el procedimiento número 388/2002 de dicho Juzgado.
El 14 de junio de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia expidió certificación haciendo constar que la citada diligencia de ordenación había sido notificada personalmente a D. Edmundo el mismo día 9 de enero de 2018.
El 7 de junio de 2018 la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Boanza, en representación de D. Edmundo , presentó escrito interesando:
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-Se deje sin efecto el incidente de nulidad de actuaciones promovido mediante escrito de 5 de marzo de 2018 y que se proceda a reabrir la demanda -dice recurso- de revisión 2/2012, interpuesta contra la sentencia de 29 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ya que es ahora cuando la Sala de lo Social tiene conocimiento de la diligencia de ordenación y entrega de copia de los autos 388/02 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia al ahora demandante, de fecha 14 de noviembre de 2011.
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-Se dicte resolución judicial en la que, después de analizar el contenido de la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, proceso número 151/03 contra el Banco de España y sentencia dictada en ese proceso el 12 de mayo de 2003 e, igualmente después de analizar la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, proceso número 388/02, en el que recayó sentencia de fecha 27 de octubre de 2003 , se declare que entre el proceso número 151/03, del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid y el 388/02 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, no existe ni puede existir cosa juzgada ya que los sujetos, objetos y causas de pedir no son idénticos.
En el suplico del escrito presentado el 7 de junio de 2018 por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Boanza, en representación de D. Edmundo , se solicita, en su apartado 1, se deje sin efecto el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la misma mediante escrito de 5 de marzo de 2018. Si bien el escrito presenta una defectuosa técnica procesal, de la atenta lectura del mismo resulta que lo que la parte está interesando es que se le tenga por desistido del incidente de nulidad de actuaciones promovido mediante escrito de 7 de junio de 2018.
El artículo 19.1 de la LEC dispone que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
El apartado 3 establece que los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
Por su parte, el artículo 20.2 de la LEC dispone que, el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda.
A la vista del contenido del escrito formulado por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Boanza, en representación de D. Edmundo , el 7 de junio de 2018, se la tiene por desistida del incidente de nulidad de actuaciones promovido el 5 de marzo de 2018.
En el apartado 2 del suplico del escrito presentado el 7 de junio de 2018 por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Boanza, en representación de D. Edmundo , se solicita se dicte resolución judicial en la que, después de analizar el contenido de la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, proceso número 151/03 contra el Banco de España y sentencia dictada en ese proceso el 12 de mayo de 2003 e, igualmente después de analizar la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, proceso número 388/02, en el que recayó sentencia de fecha 27 de octubre de 2003 , se declare que entre el proceso número 151/03, del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid y el 388/02 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, no existe ni puede existir cosa juzgada ya que los sujetos, objetos y causas de pedir no son idénticos.
Tal pretensión ha de ser desestimada. A este respecto hay que señalar que la demanda de revisión tiene una determinada tramitación pormenorizada en el artículo 514 de la LEC , a tenor del apartado 1, "Presentada y admitida la demanda de revisión..." Es decir que, una vez que se ha presentado demanda, la Sala ha de dictar resolución admitiéndola o no y, caso de que se admita, se continúa la tramitación prevista en el precepto.
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala se acordó por auto de 10 de octubre de 2012 la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta por D. Edmundo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia el 29 de enero de 2007, recurso de suplicación número 1206/06 , por estar presentada fuera del plazo legalmente establecido. Contra esta resolución, tal y como se advertía en la misma, cabía interponer recurso de reposición en plazo de cinco días. La única vía para combatir dicha resolución era la interposición de recurso de reposición en el plazo de cinco días, remedio procesal que no adoptó la parte que, al contrario, consintió que el citado auto ganara firmeza.
Una vez firme el auto no cabe pretender, como interesa la parte, que se proceda a reabrir la demanda -dice recurso- de revisión 2/2012, interpuesta contra la sentencia de 29 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y se dicte resolución judicial en la que, después de analizar el contenido de la demanda formulada ante el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, proceso número 151/03 contra el Banco de España y sentencia dictada en ese proceso el 12 de mayo de 2003 e, igualmente después de analizar la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, proceso número 388/02, en el que recayó sentencia de fecha 27 de octubre de 2003 , se declare que entre el proceso número 151/03, del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid y el 388/02 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, no existe ni puede existir cosa juzgada ya que los sujetos, objetos y causas de pedir no son idénticos.
Estamos ante una resolución firme y, por lo tanto, contra la misma no cabe recurso alguno ni dictar una nueva resolución, tal y como pretende la parte actora. En efecto se está interesando que la Sala proceda a dictar una nueva resolución interesando que se realice un trámite que no está previsto ni permitido en las normas reguladoras del procedimiento de revisión de sentencias firmes.
Por todo lo razonado procede tener por desistida a la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Boanza, en representación de D. Edmundo , del incidente de nulidad de actuaciones promovido el 5 de marzo de 2018.
Desestimar la petición contenida en el apartado 2 del escrito de 7 de junio de 2018, por el que interesaba que esta Sala dictara resolución por la que se declare que entre el proceso número 151/03 , del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid y el 388/02 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia,, no existe ni puede existir cosa Juzgada ya que los sujetos, objetos y causas de pedir no son idénticos.
LA SALA ACUERDA: Tener por desistida a la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Boanza, en representación de D. Edmundo , del incidente de nulidad de actuaciones promovido el 5 de marzo de 2018.
Desestimar la petición contenida en el apartado 2 del escrito de 7 de junio de 2018, por el que interesaba que esta Sala dictara resolución por la que se declare que entre el proceso número 151/03 , del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid y el 388/02 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia,, no existe ni puede existir cosa juzgada ya que los sujetos, objetos y causas de pedir no son idénticos.
Sin costas.
Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala, a interponer en el plazo de cinco días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.