ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9225A
Número de Recurso387/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 387/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 387/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 65/17 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D.ª Tarsila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos. La demandante presentó el 24-5-2016 solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, y mediante resolución de 23-11-2016 se reconoció a la actora el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 16.412,55 euros, de los cuales 15.00,80 euros en concepto de indemnización. La demandante interesa que se le abone por el Fondo de Garantía Salarial la suma de 3.368,95 euros por diferencias entre la cantidad reconocida por la administración concursal y lo abonado por Fogasa. La Sala hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, que tras rechazar por extemporánea una alegación de "silencio positivo" no efectuada en el momento de ratificarse la demanda sino en el acto de conclusiones, confirma que la indemnización a percibir por el Organismo demandado es la de 15.008,80 euros, atendiendo al salario diario de 41,12 euros.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 120.3 CE , sobre la motivación de sentencia, relacionado con el art. 24 CE , al respecto de la tutela judicial efectiva, así como del art. 97.2 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 20 de abril de 2017 (rec. 701/2016 ), y en la que la cuestión que se debate se centra en determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FGS de abono de cantidades salariales debidas a un trabajador por su empresa insolvente, cuando la resolución expresa, se dicta en plazo superior a los 3 meses a que se refiere el RD 505/85; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado. El TS reitera doctrina y desestima el recurso razonando que la resolución expresa, desestimatoria de la pretensión, dictado en plazo superior a los tres meses carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio administrativo positivo, que este constituye una resolución administrativa tácita, que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquella; y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente es lo que puede constituir causa para que el FGS pueda proceder a la revisión de oficio conforme a la normativa aplicable ( art 146 LRJS ).

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, y ello, básicamente, porque los supuestos no guardan la necesaria identidad. Así, en la sentencia recurrida no hay un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad de que en el caso opere el silencio administrativo positivo, y ello porque tal alegación fue planteada por vez primera en la fase de conclusiones, introduciendo ex novo un nuevo argumento para sustentar la pretensión de condena al Organismo Gestor, lo que determinó que se tuviera por extemporánea, y huérfana la resolución recurrida sobre tal extremo. Y esta situación es inédita en la sentencia referencia, en la que, la razón de decidir se apoya exclusivamente en la operatividad del silencio administrativo positivo. Por lo tanto, no es posible desde esta óptica establecer términos válidos de identidad, ni divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D.ª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5365/17 , interpuesto por D.ª Tarsila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 65/17 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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