ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9203A
Número de Recurso1166/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1166/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1166/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 746/14 seguido a instancia de D. Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno en nombre y representación de D. Aurelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber revocado la sentencia de instancia y con ello dejado sin efecto el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de maestro de almazara. Consta el recurso de tres motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la comisión por parte de la sentencia de suplicación del vicio de incongruencia interna. El segundo motivo achaca a la sentencia de suplicación el vicio procesal de incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre la pretensión subsidiaria de indemnización por incapacidad permanente parcial. Y el tercer y último motivo del recurso pretende la existencia de un defecto formal grave en el recurso de suplicación presentado por el INSS por ausencia de cita del precepto legal supuestamente vulnerado por la sentencia de instancia. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 27/04/2017, rec. 303/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia deja sin efecto el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de maestro de almazara. Para la sentencia recurrida, sin estimación de la revisión fáctica interesada, no concurre la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de maestro de almazara al no constar que dicha profesión exija esfuerzos moderados. Literalmente: "No debe considerarse sin embargo que la profesión de maestro de almazara del trabajador conlleve la necesaria realización de esfuerzos moderados o intensos como elemento esencial de su profesiograma, más bien centrado en la dirección y vigilancia del proceso de fabricación, con eventual realización de movimientos de carga, por lo que debe entenderse que no se encuentra limitado para dicha actividad. No puede equipararse la situación de movimientos de esfuerzo directo referidos con la del manejo de maquinaria a la que se refirió la testifical practicada en el acto del juicio y que se menciona en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, puesto que no consta que el manejo de la misma, ni en general de cualquiera otra sin mayor concreción, entrañe la realización del esfuerzo moderado mencionado por los informes médicos emitidos en las presentes actuaciones". Consta en los hechos probados lo siguiente: "El administrador de la empresa para la que venía prestando sus servicios el demandante a fecha del hecho causante ha manifestado que el mismo no es capaz de desarrollar las funciones de su categoría profesional por no poder aplicar la fuerza necesaria en el manejo de la maquinaria (declaración testifical practicada en la vista)".

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 28/09/2012, rec. 1728/2012 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de almacenero por cuenta propia o autónomo. Para la primera sentencia de contraste de los inalterados hechos probados se deduce que las limitaciones funcionales acreditadas impiden al trabajador autónomo el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de titular de un almacén de cereales.

Respecto del primer motivo del recurso no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque a diferencia de lo que pretende la parte recurrente en casación unificadora no hay en la primera sentencia de contraste debate alguno o controversia sobre el vicio procesal de incongruencia interna de la sentencia, por alteración oficiosa en suplicación de los hechos probados declarados en la instancia. De esta manera, aunque la sentencia recurrida pudiera haber incurrido en el vicio procesal de incongruencia interna, lo cierto es que no hay en este punto identidad sustancial entre las sentencias recurrida y referencial.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 21-7-2000, rec. 4295/1999 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador demandante en la instancia, anulando la sentencia de suplicación por haber incurrido en incongruencia omisiva al haber desestimado la petición principal de reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total (había sido reconocida en la instancia y revocada en suplicación ante el recurso del INSS) y acto seguido no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria de reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Petición subsidiaria que aunque no fue incluida en su día en la demanda fue introducida posteriormente en el acto del juicio oral.

En cuanto al segundo motivo del recurso, no concurre tampoco la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la segunda sentencia de contraste consta que en su día fue efectuada una pretensión subsidiaria de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en caso de desestimación de la pretensión principal de reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total (fue introducida en el acto del juicio oral), no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida donde no aparece en momento alguno la petición subsidiaria de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial. No figuraba en la demanda y nada se dice tampoco al respecto en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por el INSS. La petición subsidiaria se introduce por ver primera en el presente recurso de casación unificadora.

La tercera sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 21/10/2010, rec. 412/2010 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la Junta de Extremadura, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante una discapacidad del 75% con necesidad de asistencia de tercera persona. Para la tercera sentencia de contraste uno de los motivos de la desestimación del recurso de suplicación es el defecto formal de ausencia de cita del precepto legal supuestamente vulneración por la sentencia de instancia, así como de su fundamentación, habiéndose limitado el recurso de suplicación a la cita genérica del RD 1971/1999 mezclando cuestiones fácticas y jurídicas.

Tampoco respecto del tercer motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente en casación unificadora, en el recurso de suplicación resuelto por la sentencia recurrida sí figura la cita concreta (y la fundamentación) del precepto supuestamente vulnerado por la sentencia de instancia, sin que el error consistente en la cita del artículo 193 LGSS-1994 en lugar del artículo 193 LGSS -2015 pueda tener relevancia alguna al ser meridianamente claro que el recurso de suplicación del INSS consideraba vulnerado el primero de los preceptos que regula la situación de incapacidad permanente, el concepto mismo de esa situación, el vigente artículo 193 LGSS -2015.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno, en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 303/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 746/14 seguido a instancia de D. Aurelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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