ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9184A
Número de Recurso3216/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3216/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3216/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1119/2016 seguido a instancia de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, a la que se adhirieron los demandados Federación de Sanidad y Sectores Socio Sanitarios de Comisiones Obreras, Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid (AMYTS), Sindicato de Enfermería SATSE, Unión Sindical de Auxiliares de Enfermería (USAE) y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores contra el Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2017, número de recurso 255/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco José Fernández Costumero en nombre y representación de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2017, R. Supl. 255/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Hospital Universitario Fundación Alcorcón y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar absolvió al Hospital Universitario Fundación Alcorcón de los pedimentos deducidos en su contra.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Empleados de los Servicios Públicos de la UGT y otros, frente al Hospital Universitario Fundación Alcorcón, y declaró que la interpretación correcta en relación a los días adicionales de permiso por asuntos particulares a partir del cumplimiento del sexto trienio, es la de computar los servicios prestados en cualquier Administración Pública.

El sindicato demandante pretendía que se declarara incorrecta la interpretación que hacía el Hospital demandado en relación a los días adicionales de permiso por asuntos particulares. El Hospital computaba a los efectos indicados, únicamente los servicios prestados en el propio hospital, pretendiendo la parte demandante que se computaran a aquellos efectos los servicios prestados en cualquier administración pública.

El 2 de diciembre de 2015 se publicó en el BOCM la aprobación del acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la CAM para abono de cantidades pendientes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y la concesión de días adicionales de permiso por asuntos particulares y de vacaciones por antigüedad.

El 10 de diciembre de 2015 se suscribió un pacto en la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre vacaciones, permisos y licencias del Personal Estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.

La sentencia recuerda que el pacto suscrito en la mesa sectorial de sanidad el 10 de diciembre de 2015 sobre vacaciones, permisos y licencias del personal estatutario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, dispone, entre otros, que el profesional tendrá derecho a disfrutar cada año de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Considera la sala que el contenido del Convenio Colectivo no puede alterarse por las mejoras acordadas para los profesionales de la Red Única de Utilización Pública. Considera la sentencia que la mejora se circunscribe a los días adicionales de permiso por asuntos particulares, pero no a cómo se computan los trienios, considerando evidente que los negociadores del Convenio del hospital no tuvieron voluntad alguna de tener en cuenta para el cómputo de trienios de su personal laboral los servicios prestados en cualquier Administración Pública, cuando pudieron hacerlo así, puesto que existía ya una normativa específica que sí reconocía a efectos de trienios los servicios previos prestados en cualquier Administración Pública.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos de UGT, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de validez de la remisión a la normativa o acuerdos en el ámbito estatutario hecha por el Convenio Colectivo.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 2012, R. supl. 6827/2011 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a la Fundación Jiménez Díaz. El sindicato pretendía que se interpretara el art. 22 del II Convenio Colectivo de la Fundación Jiménez Díaz , en el sentido de prever que el régimen salarial de los trabajadores de la Fundación Jiménez Díaz será homologado al personal estatutario de la CAM excluyendo la posibilidad de que dichas retribuciones pudieran ser en el futuro objeto de minoración.

El inciso primero de dicho artículo disponía que a los efectos económicos, tanto el salario base como los complementos, serían homologados al personal estatutario del Insalud. La sala considera que la pretensión de los recurrentes de equiparar sólo en lo favorable a ambos colectivos no encuentra base en esa regulación, que no establece ninguna excepción o reserva.

La sentencia de contraste va respondiendo a los argumentos del sindicato allí recurrente, y concluye que no se trataba en aquel caso de dejar de aplicar el régimen salarial previsto en el Convenio, sino de aplicarlo, lo que conducía en ese caso a una minoración salarial porque así se había pactado; debiendo respetarse dicho pacto.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones que se comparan, porque en el caso de la sentencia de contraste, lo que interpreta la sala es que la aplicación del régimen salarial previsto en el Convenio Colectivo, al homologarse al personal estatutario de la CAM no podía interpretarse, como pretendía el sindicato demandante, sólo en lo favorable, porque la regulación del art. 22 del convenio no establecía ninguna excepción o reserva.

En el caso enjuiciado en la sentencia recurrida se trata de la aplicación al personal del Hospital Universitario Fundación Alcorcón de las mejoras que se acuerden para los profesionales de la Red Única de Utilización Pública; para este personal se había suscrito un pacto en la mesa sectorial de sanidad sobre vacaciones, permisos y licencias en el que se reconocía el derecho a disfrutar días adicionales de permiso por asuntos particulares dependiendo del cumplimiento de determinados trienios, y es precisamente el criterio de cómputo de trienios lo que se discute en el procedimiento, concluyendo la sentencia recurrida que para el cómputo de trienios los negociadores del Convenio Colectivo no tuvieron voluntad de tener en cuenta los servicios prestados en cualquier Administración Pública, a diferencia de lo que hacía la normativa existente que sí reconocía este cómputo. Además, la sala recuerda que dicha pretensión no puede resolverse prescindiendo de lo acordado en una sentencia precedente firme, dictada también en procedimiento de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social de Móstoles, en directa conexión con la cuestión controvertida.

CUARTO

Por providencia de 12 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de abril de 2018 sostiene la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues en ambos casos se prevé en sus convenios cláusulas de remisión a pactos o acuerdos del personal estatutario para que se incorporen a las condiciones colectivas de los trabajadores de sus respectivos centros de trabajo, y en ambos casos el núcleo de debate se centra en la incorporación de determinadas condiciones de trabajo o mejoras establecidas en los respectivos convenios colectivos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 255/2017 , interpuesto por el Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1119/2016 seguido a instancia de la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, a la que se adhirieron los demandados Federación de Sanidad y Sectores Socio Sanitarios de Comisiones Obreras, Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid (AMYTS), Sindicato de Enfermería SATSE, Unión Sindical de Auxiliares de Enfermería (USAE) y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores contra el Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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