ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9174A
Número de Recurso4165/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4165/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4165/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 140/2014 seguido a instancia de D.ª Herminia contra la Universidad de Huelva y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de julio de 2017, número de recurso 2691/2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez en nombre y representación de D.ª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de julio de 2017, R. supl. 2691/2016 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Huelva y revocó parcialmente la sentencia de instancia, y mantuvo los pronunciamientos en cuanto a la nulidad del despido y sus consecuencias, salvo en lo tocante al salario diario que asciende a la cantidad de 79,55€ /día, sin perjuicio de los descuentos que procedan en ejecución de sentencia por las retribuciones percibidas por la actora por nuevo empleo.

La actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Universidad de Huelva como Titulado Grado Medio, adscrita al Servicio de Enseñanza Virtual. El contrato de la actora se extinguió con efectos de 31 de diciembre de 2013.

En los apartados IX y X de los Hechos Probados de la sentencia de instancia constaba que el Convenio Colectivo aplicable era el del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía (BOJA 23.01.04) que establece una retribución diaria, incluida prorrata de pagas para la categoría de Titulado Grado Medio, de 84,57 €.

La sala de suplicación acoge el motivo de recurso formulado por la universidad demandada, por el que se denunciaba la infracción del IV Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, en lo que al régimen retributivo se refiere. La recurrente alegaba que de conformidad con el citado Convenio Colectivo, la retribución a que la actora tendría derecho ascendería a 79,54 €. La sala considera que efectivamenmte a la categoría de Titulado de Grado Medio le corresponde un salario diario, según las tablas salariales del Convenio Colectivo, de 79,54 € / día, siendo ese, por tanto el salario que le corresponde percibir a la trabajadora por ser el que la norma paccionada establece para su categoría, pues de lo contrario se permitiría un enriquecimiento injusto con quiebra del principio de igualdad retributiva, sin ninguna justificación.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la introducción por vía de recurso de una petición de salario nuevo, sin que coincida con el que se consigna en el convenio colectivo aplicable. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de septiembre de 2016, R. Supl. 2617/2015 .

El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts. 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

  1. - No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, cual requieren los artículos 221-2-a ) y 224-1-a) en relación con el 219, todos ellos de la LRJS . El recurso no ha cubierto las mínimas exigencias requeridas, pues se ha limitado, prácticamente, a señalar que concurre identidad fáctica "dado que en ambas se promueve el mismo tipo de proceso", para luego hacer referencia al tema del salario que supone el núcleo de la cuestión debatida. No ha comparado los hechos contemplados en cada caso, ni los fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

  2. - Falta de cita y fundamentación de la infracción legal y consiguiente inobservancia de los arts. 224-1-b ) y 2 LRJS . En el presente caso el recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No cita los preceptos legales que considera infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, sino que se limita a transcribir parcialmente el fundamento de derecho segundo de la sentencia alegada. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

    Al respecto, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007 ), recuerda la de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006 ), en la que ya se señaló que "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997 , 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003 ). Afirmándose, incluso ( STS 17 marzo 2001 ) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

    Este Tribunal ha establecido reiteradamente que el requisito de citar y fundamentar la infracción legal que se denuncia supone que el escrito de recurso debe contener una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente ( STS 05/10/16 -rco 79/16 -).

    En conclusión, dicho defecto procesal de que tratamos es insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS -relación con el art. 199 LJS- y por tratarse además de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante, y porque que su hipotética subsanación retrasaría «también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable»; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 CE e «impecable desde el punto de vista constitucional y legal» [ ATC 260/1993, de 02/Julio . STC 111/2000, de 05/Mayo ] (así, SSTS 31/01/11 -rcud 1532/10 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; 20/10/16 -rco 278/15 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 -).

CUARTO

Por providencia de 10 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible incumplimiento manifiesto e insubsanable del requisito de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de junio de 2018, considera que concurre identidad fáctica entre las resoluciones comparadas, relativa a la posibilidad ex novo de alterar el salario en la instancia, dado que en ambas se promueve el mismo tipo de proceso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez, en nombre y representación de D.ª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2691/2016 , interpuesto por la Universidad de Huelva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 140/2014 seguido a instancia de D.ª Herminia contra la Universidad de Huelva y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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