ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9172A
Número de Recurso3657/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3657/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3657/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 473/2014 seguido a instancia de D.ª Graciela , D. Santos y D. Sergio contra Transformación Agraria SA (TRAGSA) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada. Se tiene por desistidos a los actores D. Santos y D. Sergio de la acción de despido ejercitada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Graciela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de junio de 2017, número de recurso 386/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael Serrano Obeo en nombre y representación de D.ª Graciela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 26 de junio de 2017, R. supl. 386/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido frente a Transformación Agraria SA (TRAGSA), absolviendo a la demandada y convalidando la extinción del contrato de trabajo de la actora.

La actora era trabajadora fija y a tiempo completo de TRAGSA, con antigüedad de 2 de mayo de 2005 y categoría G1N2 (técnico de prevención), en el centro de trabajo sito en calle Valdemarías s/n V Fase. TRAGSA inició un ERE que finalizó sin acuerdo, de 726 extinciones hasta el 31 de diciembre de 2014. Una de las extinciones correspondía a la categoría de técnico de prevención de riesgos laborales en la provincia de Toledo. El ERE fue impugnado, declarado nulo por la Audiencia Nacional y declarado finalmente ajustado a derecho por resolución de 20 de octubre de 2015, de esta Sala Cuarta.

El 25 de febrero de 2014 la empresa notificó a la trabajadora carta de despido en la que se recogían los resultados de la evaluación de la trabajadora, de acuerdo con los criterios fijados en el ERE, y se le atribuía una puntuación total de 48,60 (grado de absentismo: 10 puntos; formación requerida 10 puntos; experiencia en el puesto 10 puntos y factores de contribución actitudinal 18,60 puntos). Mediante carta de 29 de diciembre de 2015 la empresa informó de la Sentencia del Tribunal Supremo y comunicó la baja en la empresa y el cese en la prestación de servicios en el mismo día.

Tras la sentencia de la Audiencia Nacional la empresa reingresó a la trabajadora con efectos de 1 de septiembre de 2014, pasando a desempeñar funciones propias de su grupo profesional como Titulado Grado Medio, Grupo I nivel II desempeñando su cometido en el puesto de trabajo en la Unidad Territorial 4. En la provincia de Toledo, el grupo de personal de prevención de riesgos laborales estaba integrado sólo por la trabajadora demandante, habiéndose considerado en el ERE una excedente en dicho grupo.

La sala de suplicación, en lo que afecta ahora al motivo de recurso unificador, parte de la regulación contenida en el art. 30.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales que prevé determinadas garantías respecto de los trabajadores designados para llevar a cabo la labor de prevención, siendo una de ellas la de prioridad de permanencia, pero en el caso de autos, la sentencia también recuerda ahora la doctrina de esta Sala Cuarta que considera que aquella norma y los arts. 52.c9 y 68.b) ET no determinan el ámbito al que se extiende esa garantía, pues las expresiones "en la empresa" o "en el centro de trabajo", no tienen esa significación. Así, concluye la sala de suplicación, la garantía es relativa, no pudiendo actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección.

En el caso de autos la demandante era la única trabajadora de la empresa demandada que existía en la provincia de Toledo con la categoría de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, siendo esa plaza, como la única existente, la que de forma individualizada se hizo figurar en la memoria explicativa del procedimiento de Despido Colectivo como excedente; circunstancia que impedía arbitrar cualquier opción de preferencia determinante de la eventual permanencia de la actora, en función de una posible alternativa selectiva.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso por considerar que la resolución impugnada vulnera los artículos 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 68.b) ET , por lo que considera que su despido debería declararse nulo por no haber respetado la garantía de permanencia.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de mayo de 2016, R. Supl. 787/2016 , en la que el actor prestaba servicios para TRAGSA como Técnico de prevención de riesgos laborales en el centro de trabajo de Salamanca. El trabajador se vio afectado por el mismo proceso colectivo de TRAGSA declarado finalmente ajustado a derecho por resolución de 20 de octubre de 2015, de esta Sala Cuarta. El actor fue seleccionado entre los afectados porque la reestructuración de las unidades territoriales supuso que las gerencias de Ávila y Salamanca quedaran refundidas, requiriéndose un solo técnico de prevención de riesgos laborales para un ámbito geográfico en el que antes había dos. En instancia se declaró la improcedencia del despido del actor, recurriendo la empresa en suplicación, alegando que la protección del art. 68.b ET rige cuando se invocan causas tecnológicas o económicas pero no cuando concurren causas organizativas o productivas. Sin embargo la Sala de suplicación, interpretando la redacción de los arts 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el art. 68.b y 51 y 52 ET concluye que la garantía de permanencia en la empresa de los técnicos de prevención de riesgos laborales es aplicable, sea cual sea el tipo de causa objetiva -económica, tecnológica, organizativa o productiva- esgrimida por la empresa para despedir, añadiendo la sentencia que tampoco podía la empresa pretender inaplicar tal garantía por haber extinguido la unidad en la que prestaba servicios el trabajador, dato que no consta pues lo que se suprimía era el puesto de trabajo del actor, pero no se cerraba el centro de trabajo en el que prestaba servicios, al haberse creado una nueva unidad territorial en la que existía un exceso de plantilla de 6 trabajadores de prevención de riesgos laborales. En consecuencia, concluye la sala, la verificación de los criterios de permanencia deberá hacerse teniendo en cuenta toda la plantilla de esa nueva unidad territorial, sin que sea admisible que la empresa pueda elegir cuál de los puestos de trabajo se amortizan.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, a pesar de las indiscutibles coincidencias entre la situación de los dos trabajadores cuyo despido se enjuiciaba, al ser ambos técnicos de prevención de riesgos laborales de la misma empresa y verse ambos afectados por el mismo proceso de regulación de empleo. Sin embargo las sentencia dictadas por ambas salas no son contradictorias puesto que en orden a determinar la preferencia de ambos trabajadores en el empleo, como técnicos de prevención de riesgos laborales, las cuestiones que se plantean son distintas. En el caso de la sentencia recurrida constaba que la actora desempeñaba su cometido en el puesto de trabajo en la provincia de Toledo, en la que el grupo de personal de prevención de riesgos laborales estaba integrado sólo por ella siendo esa plaza, como la única existente, la que de forma individualizada se hizo figurar en la memoria explicativa del procedimiento de Despido Colectivo como excedente; circunstancia que impedía arbitrar cualquier opción de preferencia determinante de la eventual permanencia de la actora, en función de una posible alternativa selectiva. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, lo que alegaba la empresa recurrente era que la prioridad de permanencia regía cuando se invocaban causas tecnológicas o económicas pero no cuando concurren causas organizativas o productivas. La Sala de suplicación, interpretando la redacción de los arts 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el art. 68.b y 51 y 52 ET concluyó que la garantía de permanencia en la empresa de los técnicos de prevención de riesgos laborales era aplicable, fuera cual fuese el tipo de causa objetiva, añadiendo que la empresa no podía pretender inaplicar tal garantía por haber extinguido la unidad en la que prestaba servicios el trabajador, dato que no constaba, pues lo que se suprimía era el puesto de trabajo del actor, pero no se cerraba el centro de trabajo en el que prestaba servicios, al haberse creado una nueva unidad territorial en la que existía un exceso de plantilla de 6 trabajadores de prevención de riesgos laborales, debiendo haberse verificado los criterios de permanencia teniendo en cuenta toda la plantilla de esa nueva unidad territorial, circunstancia ésta que no constaba en la sentencia recurrida, en la que únicamente se hacía referencia a que desempeñaba su cometido en el puesto de trabajo de la unidad territorial 4 y que en la provincia de Toledo el grupo personal de Prevención de Riesgos Laborales estaba integrado sólo por la demandante, habiéndose considerado en el ERE una excedente en dicho grupo.

CUARTO

Por providencia de 27 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de mayo de 2018 manifiesta que en este caso se trata en ambas sentencias de un objeto idéntico referido a despidos de trabajadores adscritos al servicio de prevención en TRAGSA, dentro del mismo expediente de regulación de empleo y por las mismas causas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Serrano Obeo, en nombre y representación de D.ª Graciela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 86/2017 , interpuesto por D.ª Graciela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 473/2014 seguido a instancia de D.ª Graciela , D. Santos y D. Sergio contra Transformación Agraria SA (TRAGSA) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR