ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9171A
Número de Recurso185/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 185/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 185/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cádiz se dictó auto de fecha 30 de enero de 2017 , en la Ejecución núm. 105/2016 del procedimiento nº 600/2013, seguido a instancia de Comisiones Obreras de Andalucía (COAN) contra Cultivos Piscícolas Marinos SA (Cupimar), sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Comisiones Obreras de Andalucía, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Abril Guerrero en nombre y representación de Cultivos Piscícolas Marinos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, revoca sendos autos dictados en ejecución de sentencia, y acuerda requerir a la empresa demandada para que, en ejecución de la sentencia firme dictada, devuelva a la plantilla al sistema de trabajos sin turnos existente en el año 2010. Por sentencia de 25 de noviembre de 2013 --que adquirió firmeza el 28 de enero de 2016-- se estimó la demanda de CCOO Andalucía contra la empresa, declarando nulas las modificaciones sustanciales impuestas desde el 1 de junio de 2013 debiendo volverse al sistema de trabajo existente en 2010.

La empresa demandada, al impugnar el recurso de suplicación alega que contra el auto recurrido no cabía recurso alguno. La sala rechaza la inadmisibilidad del recurso pues atendidos los términos del fallo de la sentencia firme de cuya ejecución se trata, contra este auto cabe recurso de suplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.4 de la LRJS . La sala razona que con la sentencia de conflicto colectivo recaída, no se puede dictar un auto como el de 5 de diciembre de 2016, supuestamente aclaratorio del anterior de 30 de noviembre de 2016 en el que se declara que "donde dice "desde el próximo lunes 5 de diciembre el personal no debe trabajar a turnos semanales" debe decir "2. Desde el próximo 5 de diciembre las once personas que recibieron carta de 25.05.13 sobre cambio de jornada no deben ya trabajar a turnos semanales rotativos sino como antes de diciembre de 2010". Y por ello, por cuanto contraviene lo ejecutoriado y excede obviamente los límites de la aclaración de sentencia y menos aún decide en un auto posterior, de 30 de enero de 2017, resolutorio del recurso de reposición formulado contra el auto del 30 de noviembre de 2016 que "además de las 12 personas deben volver al trabajo sin turnos, desde el próximo lunes día 6.2.17 las que falten hasta las 26 de aquellos dos listados", dado que la ejecución debe afectar a todo el personal, según se deduce del fallo de la sentencia firme de cuya ejecución se trata.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando que contra el auto que resuelve la ejecución no debió admitirse el recurso de suplicación y que la ejecución de un conflicto colectivo como el que nos ocupa no se puede hacer de forma genérica.

El recurso de casación para la unificación de la doctrina no puede admitirse pues no se cita el precepto que pudiera haber sido infringido por la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Abril Guerrero, en nombre y representación de Cultivos Piscícolas Marinos SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2151/2017 , interpuesto por Comisiones Obreras de Andalucía, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cádiz de fecha 30 de enero de 2017 , en la Ejecución núm. 105/2016 del procedimiento nº 600/2013, seguido a instancia de Comisiones Obreras de Andalucía contra Cultivos Piscícolas Marinos SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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