ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9162A
Número de Recurso1790/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1790/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1790/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 227/17 seguido a instancia de D. Juan Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique Valdés Escalona en nombre y representación de D. Juan Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello dada por buena la resolución del INSS de revisión por mejoría de la pensión por incapacidad permanente total (derivada de accidente no laboral) para la profesión de electricista. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo pretende el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total y el segundo y subsidiario el reconocimiento judicial de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 27/02/2018, rec. 3077/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, de profesión oficial de primera electricista, confirmando así la sentencia de instancia que había dado por buena la resolución del INSS de revisión por mejoría de la pensión por incapacidad permanente total (derivada de accidente no laboral) para la profesión de electricista. Para la sentencia recurrida, tras la íntegra desestimación de la revisión fáctica interesada, de los hechos probados se deduce la evolución favorable y consiguiente mejoría del cuadro clínico que en su día justificó el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total, presentado en la actualidad el trabajador limitaciones en la muñeca izquierda (inferiores al 50%) y en el codo izquierdo (sin concretar la falta de movilidad), así como dolores (no especialmente intensos) al coger pesos, que no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de electricista ni tan siquiera le ocasionan una disminución del rendimiento de al menos el 33% y ello por ser el trabajador diestro.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 18/02/2010, rec. 2238/2009 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador demandante la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de electricista por cuenta propia o autónomo. Para la primera sentencia de contrate: "Conforme al incombatido relato fáctico, el actor padece rotura de SE y tendinosis de IE y Subescapular e hipertrófica acromio clavicular del hombro izquierdo con secuelas de cuantía discreta en la movilidad de muñeca y codo izquierdo y osteotendinosis degenerativas en hombro izquierdo en tratamiento rehabilitador, estando limitado para tareas que impliquen forzamientos de MSI, posturas mantenidas e incómodas, actualmente en tratamiento RHB de hombro izquierdo con posibilidades de mejoría clínica. De acuerdo con el mencionado relato, que al no ser impugnado no puede ser analizado por esta Sala, no puede estimarse que la resolución recurrida haya infringido las citadas normas por considerar que el trabajador se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista, ya que, está limitado para tareas que impliquen forzamientos del miembro superior izquierdo, posturas mantenidas e incómodas, que ineludiblemente debe realizar un electricista y son consustanciales al mismo. Puede que existan algunos trabajos donde su forzamiento o las posturas sean menos rígidas, pero es difícilmente escindible del contenido habitual de dicha profesión, donde normalmente sus limitaciones incidirán reiteradamente en el contenido natural de sus funciones y actividades. Por otra parte, no obstan a la anterior conclusión, el que sea diestro, pues su profesión exige el manejo de ambas extremidades superiores, ni tampoco el que sea autónomo, pues aunque esto último en ocasiones puede coadyuvar a matizar algunos casos concretos, no puede en general privarle del derecho a una prestación, si reúne las circunstancias precisas para ello. Tampoco obstan a la anterior conclusión, el hecho de que esté en tratamiento rehabilitador con posibilidades de mejoría, ya que no es del todo previsible el alcance de la misma, máxime con el tiempo ya transcurrido, y sin perjuicio de que pueda procederse a una revisión por mejoría, si se reúnen las circunstancias oportunas" (F. J. 3).

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque pese a las indudables similitudes entre los casos resueltos por las sentencias objeto de comparación hay algunas diferencias fácticas (lesiones en la muñeca y el codo izquierdos en la sentencia recurrida y lesiones en el hombre izquierdo, con influencia en toda la extremidad superior izquierda, en el caso de la sentencia de contraste) y jurídicas (revisión por mejoría en el caso de la sentencia recurrida y no así en el de la sentencia de contraste) que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 30/06/2016, rec. 1362/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador, electricista de profesión habitual, una indemnización por incapacidad permanente parcial. Para la sentencia de contraste la agravación de las secuelas en el codo izquierdo del trabajador ("fractura en la infancia de codo izquierdo supracondilea [siendo diestro] intervenida quirúrgicamente, quedando como secuela cúbito varo y lesión del nervio cubital: atrapamiento a nivel de codo y de canal de Guyón; artrosis avanzada con limitación de movilidad del codo izquierdo con déficit de extensión de unos 50º, con neuropatía desmielinizante del nervio cubital izquierdo; se le ha reconocido una discapacidad del 40%") le provocan una disminución del rendimiento de al menos el 33%, siendo por ello acreedor de la correspondiente indemnización.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque pese a las indudables similitudes entre los casos resueltos por las sentencias objeto de comparación hay algunas diferencias fácticas (lesiones en la muñeca y el codo izquierdos en la sentencia recurrida, sin concreción de la pérdida de movilidad del codo izquierdo, y lesiones en el codo izquierdo con detalle de las limitaciones funcionales, en el caso de la sentencia de contraste) y jurídicas (revisión por mejoría en el caso de la sentencia recurrida y no así en el de la segunda sentencia de contraste) que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de julio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Valdés Escalona, en nombre y representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3077/17 , interpuesto por D. Juan Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 28 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 227/17 seguido a instancia de D. Juan Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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