ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9161A
Número de Recurso194/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 194/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 194/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 832/15 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Palau Vallverdu en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurso de casación unificadora presentado por la pareja de hecho sobreviviente de la fallecida el reconocimiento judicial de la pensión de viudedad pese a la inexistencia de formalización de la pareja de hecho en los términos del artículo 174.3 LGSS-1994 (vigente art. 221.2 LGSS -2015), al no haber transcurrido dos años desde la formalización ante notario hasta el fallecimiento de la causante. Consta el recurso de un único motivo y dos sentencias de contraste, razón por la que fue requerida la parte recurrente mediante diligencia para la selección de una sola sentencia de contraste y no habiéndolo hecho se ha seleccionado de oficio la más moderna de las dos, la del Supremo del 2012 en lugar de la del Supremo de 2011 seleccionada por error material mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2018. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 10/10/2017, rec. 4526/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la pareja de hecho sobreviviente de la fallecida, confirmando así la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión de viudedad en la línea de la resolución denegatoria del INSS. Para la sentencia recurrida no procede el reconocimiento de la pensión de viudedad al faltar uno de los requisitos del artículo 174.3 LGSS-1994 (vigente art. 221.2 LGSS -2015), a saber, la formalización de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del sujeto causante, habiéndose en el caso de autos formalizado la pareja de hecho ante notario un mes y medio antes del fallecimiento de la causante (9-5-2015). Y sin que sea de aplicación la normativa catalana de parejas estables a partir de la STC 40/2014, de 11 de marzo .

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 09/10/2012, rec. 3600/2011 ) se ocupa del siguiente supuesto: convivencia desde 1988 de una pareja en la que el causante falleció el 30/09/2009, versando, dice su primer fundamento de derecho, sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público) con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante. Añade y precisa, no obstante, más adelante (primer fundamento de derecho, punto 4) analizando la contradicción entre las sentencias comparadas en su caso, que " el núcleo esencial y primigenio del debate (la exigibilidad del requisito formal (del) documento público o inscripción en un documento ad hoc") que mientras la sentencia recurrida "considera tal requisito como constitutivo de derecho porque el mismo no concurre", en la referencial, al entender dicho requisito no constitutivo, reconoce la prestación. Y de este modo, en el párrafo segundo del punto primero de su segundo fundamento de derecho establece que " la existencia de pareja de hecho debe acreditarse de acuerdo con el repetidamente citado art 174.3 LGSS bien mediante inscripción en registro específico de parejas de hecho, bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja". No versa, pues, este caso de comparación sobre la exigencia de un determinado período de inscripción previo al fallecimiento del causante (como acontece en el de la sentencia recurrida, según se deduce claramente de la sentencia de instancia que aquélla revoca) sino sobre la inscripción o documentación misma de la pareja de hecho, de ahí que el tercer y último fundamento de derecho de dicha sentencia referencial finalice diciendo: "esta solución (consistente en dispensar no del cumplimiento del requisito de la formalización sino del requisito adicional de que esa formalización se produzca con dos años de antelación al fallecimiento del causante.....) no es aplicable en el presente supuesto porque, como vimos, falta el requisito constitutivo de la formalización".

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que los fallos de las sentencias objeto de comparación son concurrentes y en ambos se deniega la pensión de viudedad al miembro sobreviviente de una pareja de hecho ante el incumplimiento del requisito de formalización de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años al fallecimiento del sujeto causante.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

El recurso carece del contenido casacional preciso pues el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido en STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 20-12-2011 -rcud. 1147/11 , 21-2- 2012 -rcud. 973/11 y 11-6-2012, rec. 4259/2011 , entre otras muchas, que se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: "1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas". Jurisprudencia que ha continuado en la misma línea tras la STC 40/2014 , que expulsó por inconstitucional una parte del artículo 174.3 LGSS-1994 . Así, por citar solo dos de entre las muchas posibles, las SSTS, 4ª, 22-9-2014, rcud 2563/2010 , y 23-2-2016, rcud 3271/2014 .

CUARTO

A resultas de la Providencia de 14 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Palau Vallverdu, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4526/17 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 2 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 832/15 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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