ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9153A
Número de Recurso3846/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3846/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3846/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 537/15 seguido a instancia de D. Javier contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Eva Duque Morales en nombre y representación de D. Javier recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 13 de abril de 2018 y para actuar ante esta sala se tuvo por designado al letrado D. Jesús Tierno Centella en nombre y representación del recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 10 de julio de 2017 (R 501/2017 ) revoca la sentencia de instancia, y desestima la demanda sobre la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta del actor postula en la cantidad de 1346, 61 € en lugar del aplicada por el INSS en la cuantía de 706,50 €.

Consta en los hechos probados que al actor le fue reconocida el 23 de febrero de 2015 una prestación por incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 706,50 € y efectos desde el 28 de enero de 2015. Para el cálculo de la base reguladora se tomaron en consideración las bases de cotización del periodo de 1 de febrero de 2010 a 30 de noviembre de 2014. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal del 14 de septiembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2010 con diagnóstico de trastorno de la personalidad, y de 26 de octubre de 2010 al 11 de abril de 2012 con diagnóstico de "otros tipos especificados de esquizofrenia". De 27 de junio de 2009 al 11 de agosto de 2009 estuvo ingresado en el hospital con diagnóstico de trastorno de la personalidad no especificado. El actor estuvo ingresado en una clínica de 26 de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2010 diagnosticando se le trastorno esquizofrénico tipo paranoide. Con posterioridad fue ingresado seis veces más.

La Sala razonó que la sentencia de instancia fijo el hecho causante el 10 de diciembre de 2010 atendiendo a que esa fue la fecha en que el actor fue ingresado en la clínica donde se le diagnosticó trastorno esquizofrénico tipo paranoide, en virtud del cual se le reconoció la incapacidad permanente absoluta por el INSS el 3 de febrero de 2015, por lo que tomó la base reguladora resultante del periodo de relación que iba desde el 1 de noviembre de 2005 a 31 de octubre de 2010 y que asciende a 1346, 71 €. En apoyo de tal solución cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010 (R. 3495/2009 ). Concluye la Sala que debe aceptarse la tesis de la entidad gestora y que la base reguladora debe ser la de 706,50 € mensuales correspondiente a las bases de cotización del periodo de 1 de febrero de 2010 a 30 de noviembre de 2014 teniendo en cuenta que el actor solicitó la incapacidad permanente el 26 de diciembre de 2014 y que con posterioridad a los periodos de incapacidad temporal de 2009 y 2010 prestó servicios para varias empresas percibiendo desde el 1 de octubre de 2014 pensiones por desempleo, por lo que el hecho causante debe entenderse producido en la fecha del dictamen del EVI de 28 de enero de 2015 al no haber ido precedida la incapacidad permanente de incapacidad temporal.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010 (R. 3495/2009 ). El motivo de contradicción alegado por el actor consiste en la determinación del hecho causante de la incapacidad absoluta reconocida y, en consecuencia, el cálculo de la base reguladora de la misma. En el supuesto contemplado en la sentencia de contraste, el actor, nacido el 15 de noviembre de 1980 , había prestado servicios por cuenta ajena desde el 2 de enero de 2004 hasta la extinción de la relación laboral el 27 de octubre de 2006. El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 28 de abril de 2005 hasta su alta el 27 de octubre de 2006, por agotamiento del plazo, percibiendo desde esa fecha las prestaciones del INSS por pago directo. Con fecha 21 de noviembre de 2006 presentó cuestionario de pensión de invalidez, recayendo resolución de fecha 10 de enero de 2007 por la que se denegaba la pensión solicitada "por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de Incapacidad Permanente". En la citada resolución se indicaba que el actor se le exigía una carencia genérica de 1730 días, reuniendo tan solo 1434, que con la suma de días cuota por pagas extras (235) alcanzaría los 1669 días de cotización; para efectuar dicho cómputo, la Entidad Gestora tomó en consideración el periodo anterior al cese en la relación laboral y fecha de extinción de la incapacidad temporal (27 de octubre de 2006).

Agotada la vía administrativa, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue desestimada. Recurrida en suplicación por el actor la sentencia de instancia, el recurso fue desestimado y confirmada la indicada resolución. Ello no obstante, la Sala rectifica el criterio del INSS -así como el de la sentencia de instancia- y, acogiendo la tesis del recurrente en suplicación, fija el hecho causante de la prestación en la fecha de inicio de la baja médica (28 de abril de 2005 ), razonando que la situación de deterioro ya estaba fijada en dicha fecha, lo que hace, en atención a la edad del demandante, que el mínimo de carencia exigible se rebaje; sin embargo, no basta para que el recurso de suplicación alcance éxito, pues la Sala de suplicación sigue negando que el actor reuniera el periodo de cotización mínima exigible al no poder ser computables periodos posteriores al hecho causante en cuestión. El recurso de casación para la unificación de doctrina, en lo que aquí interesa, denunciaba la infracción del art. 138.2 a) LGSS , en relación a los arts. 4.1 a ) y 4.4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre . En este caso, la Sala considera que las dolencias que padece la parte actora tenían ya carácter invalidante en el momento en que se inició la incapacidad temporal, quedando así fijado el hecho causante de la eventual pensión reclamada; en consecuencia, aplicando los indicados preceptos, entiende que, "... si bien, en principio la carencia para la prestación de incapacidad permanente se cubre con las cotizaciones efectivamente realizadas hasta el momento del hecho causante, tal afirmación se ciñe a los supuestos de coincidencia del hecho causante con el dictamen emitido en el expediente de calificación o con la extinción de la incapacidad temporal, debiendo hacerse excepción en los casos en que el hecho causante quede determinado al inicio de la baja médica, en cuyo caso habrán de tenerse en cuenta las cotizaciones correspondientes a la situación de incapacidad temporal y las posibles cotizaciones ficticias por no agotamiento del periodo máximo o de la prórroga."

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas por ser distintos los supuestos de hecho y los debates suscitados. En la sentencia recurrida, tras el diagnóstico efectuado en 2010 con ocasión del primer ingreso del actor en la Clínica, las secuelas incapacitantes no habían quedado plenamente consolidadas ya que en ese momento no tenían carácter invalidante como lo prueba el hecho de que con posterioridad estuvo prestando servicios durante varios periodos y percibiendo prestaciones por desempleo. Por el contrario, en la sentencia de contraste el actor sufrió un proceso de IT que finalizó por agotamiento del plazo (hecho probado 2º) al mismo tiempo que su contrato, continuando la Entidad Gestora con el pago directo de la prestación, y habiéndose fijado como fecha del hecho causante la del inicio de la IT, ya que, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, las lesiones tenían carácter invalidante desde ese mismo momento.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier , representado en esta instancia por el letrado D. Jesús Tierno Centella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 501/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 537/15 seguido a instancia de D. Javier contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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