ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9137A
Número de Recurso211/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 211/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 211/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 654/2016 seguido a instancia de D. Esteban contra Carmar Soluciones Logísticas SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de agosto de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Sergio García Ruiz en nombre y representación de Carmar Soluciones Logísticas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que declara improcedente el cese del actor. El demandante venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de conductor desde el 10 de julio de 2007; tenía permiso de conducir B, C1 y C en vigor desde el 3 de septiembre de 1991 al 7 de agosto de 2016; en fecha 22 de septiembre de 2016 le fue concedido autorización temporal para conducir los vehículos de licencia B, C1 y C; habitualmente conducía un camión, peso máximo 8.000 kilos, tara 4.300 kilos y carga útil 3.700 kilos; disfrutó de vacaciones los días 1 al 15 de agosto y del 1 y 15 de septiembre de 2016; y recibió carta de despido el 21 de septiembre de 2016, por ineptitud sobrevenida por la falta de carnet de conducir qué inhabilita para el ejercicio de su profesión al haber caducado.

La sala concluye que el despido del actor resultó improcedente, teniendo en cuenta que estuvo de vacaciones durante periodos de 1 de agosto de 2016 a 15 de agosto de 2016 y de 1 de septiembre de 2016 a 15 de septiembre de 2016, y que dado que había de realizar los trámites necesarios para la renovación del permiso, no concurren las circunstancias de generalidad y permanencia necesarios para identificar la ineptitud sobrevenida del trabajador como causa de su cese, pues se trató de una situación puntual, inmediatamente subsanada mediante la renovación del permiso de conducir, concurriendo además aquellos periodos vacacionales.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la procedencia del despido objetivo por ineptitud sobrevenida del trabajador demandante. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de septiembre de 2005 (rec. 1918/2005 ), confirma la declaración de procedencia de la extinción contractual por ineptitud sobrevenida. Se trata de un supuesto en el que el actor, que venía prestando servicios para la demandada con la categoría de chofer repartidor, recibió el 21 de diciembre de 2004 comunicación de despido objetivo. La causa del mismo era la ineptitud para el desarrollo de la actividad laboral por habérsele retirado el carné de conducir de tipo C, al haber caducado el plazo de validez de su permiso internacional. Durante la vigencia de la relación laboral había estado realizando trabajos de repartidor de productos distribuidos por la empresa conduciendo un vehículo de masa máxima autorizada superior a 3.500 kilos y, estando en posesión del permiso de conducir tipo C otorgado en Ecuador. Por la Jefatura de Tráfico le fue retirado el carnet tipo C y desde que la empresa tuvo conocimiento de tal circunstancia estuvo realizando algunos trabajos en el almacén o efectuando reparto con furgonetas y camiones pequeños. La sala afirma que la pérdida del permiso de conducir tipo C que el actor necesita para su trabajo no constituyó una circunstancia ajena al mismo, sino imputable sólo a él, pues dejó transcurrir el período de validez de su permiso y nada hizo para renovarlo. Concluyendo que la situación ha de ser calificada de ineptitud sobrevenida puesto que la carencia de autorización administrativa para conducir camiones de masa máxima autorizada de 3.500 kilos no representa una imposibilidad legal de realizar la actividad laboral sino la imposibilidad personal del trabajador para hacerla.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos en que se basan. Así, en la sentencia recurrida al trabajador que tenía permiso de conducir B, C1 y C en vigor hasta el 7 de agosto de 2016, le fue concedida una autorización temporal para conducir vehículos de tales licencias el 22 de septiembre de 2016, y recibió carta de despido objetivo el 21 de septiembre de 2016, ponderando la sala que se trata de la situación puntual, inmediatamente subsanada mediante la renovación del permiso de conducir, así como que en los días previos había disfrutado de vacaciones circunstancias que no concurren en el caso de la sentencia referencial donde consta que el trabajador dejo transcurrir el período de validez de su permiso de conducir sin hacer nada para renovarlo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio García Ruiz, en nombre y representación de Carmar Soluciones Logísticas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de agosto de 2017, en el recurso de suplicación número 714/2017 , interpuesto por Carmar Soluciones Logísticas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 654/2016 seguido a instancia de D. Esteban contra Carmar Soluciones Logísticas SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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