ATS, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3339/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3339/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 600/14 seguido a instancia de D. Leonardo contra Wr. Berkley Insurance LTD, Sucursal en España, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Leonardo en nombre y representación de D. Leonardo (en representación de sí mismo), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2017 , que confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos, y en el que la parte actora reclamaba que se condenara a la empresa a liquidar los derechos del plan de "Phantom Shares" de 2008, consistentes en 22.129 unidades al mismo valor de liquidación que se haya utilizado para liquidar el resto de planes de "Phantom Shares" de la empresa, fijando el valor en 77.070,61 euros. El actor ha venido prestando servicios para la demandada - WR. Berkley Insurance LTD, Sucursal en España--, y comunicado su despido con fecha de efectos 15-6-2011, y el 27-6-2011, trabajador y empresa llegaron a un acuerdo con el fin de evitar el procedimiento judicial en el que se reconoció por la empresa la improcedencia del despido y por ello pactando compensación y pago de cantidades , abonando al trabajador la indemnización por extinción del contrato y otra indemnización adicional conforme a lo establecido en su contrato de trabajo, también el abono de liquidación de haberes y plazo de pago de las cantidades acordadas, en los concretos términos que reproduce la narración histórica [HP 1º]. Asimismo se refiere el marco del Plan de 2006 de instrumentos simulados de capital de la demandada, y el acuerdo de concesión de instrumentos simulados de capital otorgándole participaciones [Phantom Shares], en los términos que allí se refieren.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo que dotó de carácter liberatorio al documento suscrito el 27-6-2011, por el que se ponía fin a la relación laboral habida mediante el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa y abono de las cantidades que en dicho documento se reseñaban por los conceptos especificados, habiéndose incluido expresamente "aquellos otros derechos u obligaciones derivados de la relación mantenida hasta el momento de su extinción, así como cualesquiera de los citados pacatos, acuerdos, contratos, etc", sin que se hiciera mención alguna en el momento de la firma a un supuesta omisión de las Phantom Shares correspondientes al ejercicio 2008 ahora reclamado, antes al contrario, al especificar el documento las cantidades que percibía como liquidación por los conceptos reseñados para cada uno de los importes que se abonaban por la empresa, en los que se incluía el derecho del actor a percibir en el momento de su vencimiento (noviembre 2.011) la liquidación de las acciones correspondientes al plan de noviembre de 2.006, exencionándolas de la declaración de saldo y finiquito, estaba admitiendo expresamente la renuncia a reclamar el derecho derivado de las acciones Phantom Share que pudieran corresponderle, en su caso, de cumplirse los requisitos establecidos en el Plan de noviembre de 2.008, con vencimiento en 2.013, pues ninguna reserva expresa se hizo constar respecto de dichas acciones Phantom Share, cuando así se había hecho constar respecto de las del Plan de 2.006, con vencimiento en noviembre 2.011

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo a propósito del alcance, requisitos, exigencias y eficacia liberatorio del documento de saldo y finiquito, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta de 27 de marzo de 2013 (rec. 1325/2012 ). La misma se pronuncia sobre el valor liberatorio del finiquito de autos suscrito por el trabajador, despedido disciplinariamente, por el que acepta la indemnización que le ofrece la empresa sensiblemente inferior a la que legalmente le corresponde. La Sala tras recordar la doctrina sobre el valor de los finiquitos, la renuncia de derechos, y el control judicial del documento de finiquito, niega efecto liberatorio al finiquito al ser la empresa y no el trabajador la que procedió unilateralmente a extinguir el contrato, entregándole carta de despido y ese mismo día poniendo a la firma el finiquito, en el que pese a reconocer la empresa la improcedencia del despido, le ofrecía 1500 €, cuando le correspondían legalmente 10.052,96 euros, comprometiéndose a abonar dicha cantidad pagarla mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de 48 horas, lo que no efectuó, sin motivo alguno. Entiende la Sala que al no haber percibido el trabajador ninguna cantidad como supuesta contraprestación a la extinción del vínculo laboral, al finiquito no puede reconocérsele valor.

Además, a mayor abundamiento, atiende la Sala a los actos posteriores al contrato (art. 1282 CCivil), y viene a resultar que el 24-3-2011 la empresa le presenta un documento de saldo y finiquito en el que consta que ha percibido 2.733'07 €, cantidad en la que está comprendida la indemnización por despido "considerando por ello rescindida a todos los efectos la relación contractual con dicha empresa en esta fecha", documento que el trabajador se niega a firmar, consignando en el mismo "no conforme" y la fecha "24-03 11" procediendo la empresa a hacer constar en dicho documento: "A la espera de que el trabajador dé su conformidad para pagar". Estos datos revelan que, por una parte el trabajador, no estaba conforme con lo acordado y, por otro, que la empresa era consciente de dicha disconformidad pues condiciona el pago de la indemnización y salarios a que el trabajador dé su conformidad.

No se desconoce la dificultad que esta Sala IV de lo Social viene reiteradamente apreciando a la hora de encontrar divergencias doctrinales cuando se trata de determinar el concreto alcance de los términos liberatorios o no de los recibos de finiquito a comparar, y en el presente recurso son varias las circunstancias que conducen nuevamente a entender que tampoco concurre la divergencia doctrinal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues esta aparente disparidad de soluciones que alcanzan las sentencias enfrentadas en el recurso, tiene su razón en las propias circunstancias fácticas con relevancia jurídica que aparecen reflejadas en cada uno de los supuestos comparados

Por lo pronto, los términos de los dos finiquitos no son coincidentes, por otro lado, en la sentencia de contraste el actor recibió carta de despido por motivos disciplinarios y el mismo día firmó un documento en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía al actor la cantidad de 1500 €, en concepto de indemnización, cantidad que sería abonada mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de 48 horas y en la que el trabajador admitía dicha cantidad como indemnización por despido improcedente, no habiendo sido efectuada la transferencia de 1500 € por la empresa al trabajador; y constan también actos posteriores, en concreto, la empresa presenta al trabajador un documento de saldo y finiquito en el que se dice que ha percibido 2.733'07 €, cantidad en la que está comprendida la indemnización por despido, considerando por ello rescindida a todos los efectos la relación contractual con dicha empresa en esa fecha, documento que el trabajador se niega a firmar. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que empresa y demandante alcanzaron un acuerdo especificando en el documento las cantidades que percibía como liquidación por los conceptos reseñados para cada uno de los importes que se abonaban por la empresa, en los que se incluía el derecho del actor a percibir en el momento de su vencimiento (noviembre 2.011) la liquidación de las acciones correspondientes al plan de noviembre de 2.006, exencionándolas de la declaración de saldo y finiquito, sin efectuar reserva alguna respecto de las acciones que ahora reclama, y comprometiéndose el demandante a no presentar reclamación de ningún tipo.

En definitiva, aunque en ambos supuestos se trataba de concretar el valor de un finiquito, los diferencias entre los supuestos de hecho sobre los que las dos sentencias en contraste se pronuncian son lo suficientemente importantes como para aceptar que, siendo las dos sentencias de contenido distinto, no sean, sin embargo, contradictorias, y ello por no reunir las exigencias que condicionan la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 219 de la LRJS

SEGUNDO

Y en cuanto al segundo punto de contradicción referido a descartar al efecto liberatorio de los finiquitos genéricos, se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 19 de abril de 2007 (rec. 9673/2005 ), en la que se contempla asimismo la cuestión relativa a determinar si la actora tiene derecho a ejercitar las opciones de compra sobre acciones que le fueron concedidas por la empresa en los Planes de 1997, 1998 y 1998 y a cobrar la cantidad que reclama en concepto de stock options, una vez que cesa en la empresa por despido reconocido improcedente por parte de la empresa demandada, habiendo las partes alcanzado un acuerdo en conciliación administrativa en el que se afirma: "mediante el percibo de la mencionada cantidad, ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos". En este supuesto, la sentencia da lugar al recurso de su razón, y con sustento en los términos obrantes en el citado acuerdo, declara que en el mismo ninguna referencia se efectúa al derecho de opción sobre acciones, a lo que se anuda el hecho de que unos días después, una vez extinguido el contrato de trabajo, la empresa envía una carta a la demandante en la que le informa sobre el estado de sus stock options como resultado de la extinción de su contrato de trabajo

Así las cosas, es claro que tampoco puede ahora declararse existente la contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y orillando que tampoco puede encontrarse similitud alguna entre los términos de los respectivos acuerdos suscritos en cada caso, pues frente al laconismo de la sentencia de referencia, el documento suscrito en la recurrida hace expresa mención a las Phanton Share Options del Plan de 2006, para a renglón seguido referir que "declara expresamente que no se le debe cuantía alguna (...)", concurre otra circunstancia con insoslayable relevancia jurídica en la sentencia de contrate, y es la referencia a que es que la propia empresa, tras el acuerdo de extinción, la que procede a enviar una carta a la demandante en la que le informa sobre el estado de sus stock options como resultado de la extinción de su contrato de trabajo, y este relevante extremo resulta inédito en la recurrida

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 )

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

CUARTO

En su elaborado escrito de alegaciones hace el recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes, a lo que se anuda que, pese a lo que allí se alegada, la cita y fundamentación de la infracción legal, no se cumple en los términos legalmente exigidos. Y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas

PARTE DISPOSITIV

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leonardo o, en nombre y representación de D. Leonardo o (en representación de sí mismo) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 797/17 , interpuesto por D. Leonardo o, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 600/14 seguido a instancia de D. Leonardo o contra Wr. Berkley Insurance LTD, Sucursal en España, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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