STS 750/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3207
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución750/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 17/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 750/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Dª. Trinidad representada y asistida por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera en autos nº 980/2012, seguidos a instancia de la ahora demandante en revisión contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en procedimiento de despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª. Trinidad presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que acordara rescindir lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 9 de febrero de 2015 en autos nº 980/2012 y por la que se dicte sentencia en la que «declarando la procedencia de la revisión instada, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla únicamente en cuanto se refiere a los efectos del despido declarado improcedente en el sentido de anular la opción por la indemnización y estableciendo la obligación del Ayuntamiento de readmitir a la recurrente en su puesto de trabajo al haberse acreditado la inexistencia de opción por parte de los órganos competentes del Ayuntamiento, con todos los demás efectos que de (sic) dicha anulación.».

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de septiembre de 2017 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por las partes personadas sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se interpone por la trabajadora, demandante inicial, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, de 9 febrero 2015 (autos 980/2012). Dicha sentencia estimó en parte la demanda de la actora y declaró improcedente el despido, condenando a la parte demandada, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, al abono de la indemnización de 13.104,41 €. La sentencia ganó firmeza tras desestimarse el recurso de suplicación de la parte demandada por sentencia de 27 de octubre de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

  1. La demanda de revisión se apoya en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Sostiene la demandante de revisión que, con posterioridad a la sentencia, tuvo conocimiento de la existencia de un escrito del Ayuntamiento fechado el 27 de abril de 2017 en el que consta que no existe acuerdo de la Junta de gobierno del mismo en el que se decidiera optar por la indemnización en caso de que el despido se declarase improcedente.

Se alega así que no sería válida la opción ejercitada por el Ayuntamiento porque tal manifestación requería del acuerdo del Pleno municipal, la Junta de Gobierno o el propio Alcalde.

SEGUNDO

1. En relación con la revisión de sentencias firmes, hemos reiterado que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC , interpretados además de forma restrictiva por cuanto se trata, nada más y nada menos, que de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme.

La revisión de las sentencias firmes constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, sólo posible si se trata de equilibrar la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución (CE ) con la búsqueda de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como proclama el art. 1.1 CE , de forma que se hace ceder parcialmente aquélla en favor de ésta.

  1. Por otra parte, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco cabe un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza.

    De ahí que este remedio procesal se limite a la rescisión de una sentencia firme "ganada injustamente" por causas tasadas y estrictamente interpretadas.

  2. Con carácter previo al análisis del fondo del caso concreto, hemos de recordar también la jurisprudencia de ésta Sala según la cual para la válida interposición de la demanda de revisión se exige, no sólo que la sentencia sea firme, sino que, además, se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

  3. - Además, a tenor del art. 512.2 LEC , la revisión podrá solicitarse siempre que no hayan trascurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos.

TERCERO

1. El apartado 1º del citado art. 510 LEC establece que habrá lugar la revisión de una sentencia firme, «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor...».

El documento al que nos venimos refiriendo no puede encajar en los parámetros legales indicados, ya que se trata de la respuesta dada por el Ayuntamiento a un miembro de uno de los grupos municipales -ajeno al proceso- a la solicitud del «acta de la Junta de Gobierno en la que el equipo de Gobierno decide que optara por la indemnización en caso de declararse despido improcedente en el ERE municipal».

Dicho documento sólo sirve para poner de relieve que la Junta no había adoptado acuerdo alguno sobre tal cuestión.

  1. Lo que la parte ahora demandante de revisión sostiene es que no sería válida la opción efectuada por el letrado que asistió y representó al Ayuntamiento en el procedimiento de despido porque tal opción no era posible sin una decisión previa adoptada según lo dispuesto en la Ley 30/1992.

  2. Ponemos de relieve que con la cuestión planteada no se estaría alterando en ningún caso la situación litigiosa, puesto que, en todo caso, la opción por la indemnización o la readmisión correspondía a la parte demandada y, por tanto, era a ésta a la que cabía determinar cómo y a través de quién efectuaba esa manifestación de voluntad.

A través del planteamiento de la demanda de revisión se pretende, en esencia, poner en duda el alcance del poder de representación que, en su momento, se confirió por el Ayuntamiento al letrado que actuó en su nombre en el acto del juicio, cuestión ésta, no sólo novedosa, sino completamente ajena a la finalidad de la excepcional vía de la revisión de las sentencias firmes.

Del documento no se extrae una extralimitación del mandatario; pero, además, las vicisitudes que pudieran derivarse de la conformación de la voluntad interna de la Administración son irrelevantes desde la perspectiva de la solución alcanzada en la sentencia que se busca revisar. Sólo la parte representada podría tener legitimación para suscitar cuestiones relacionadas con el límite del poder de representación, sin que se derive perjuicio alguno para la actora, que tiene el carácter de tercero en esa relación de mandato.

En todo caso, la actuación desarrollada en el proceso se ajustó estrictamente a lo que la legislación laboral y procesal establece cuando impone a la empresa la obligación de optar en caso de despido improcedente y en nada altera la situación de la parte demandante que, de todos modos, carecía de ese derecho de opción.

CUARTO

1. Todo lo anterior nos ha de conducir necesariamente a la desestimación de la demanda de revisión, no sin antes poner de relieve que se utiliza con frecuencia este mecanismo procesal sin atender al carácter particular y cualificadamente extraordinario del mismo y sin que concurran ni remotamente los elementos mínimos necesarios para su planteamiento.

  1. En suma, desestimamos la demanda, sin que quepa la imposición de costas al tratarse de un demandante que tiene atribuido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por Dª. Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, en 9 de febrero de 2015 , en los autos nº 980/2012, seguidos a instancia de la ahora demandante contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en proceso de despido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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