STS 743/2018, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución743/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2559/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 743/2018

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Porfirio , representado y asistido por la letrada Dª. Ana Belén Vicente Miñarro, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 188/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 344/2015, seguidos a instancia de D. Porfirio , contra las empresas Telefónica de España SA; Ezentis Tecnología SL (antes denominada Avanzit Tecnología SL); Maptel SA; Telefónica Sistemas Información Geográfica SA y Telecomunicaciones Sistemas e Ingeniería de Productos SA, sobre Cesión Ilegal.

Ha sido parte recurrida Telefónica de España, SAU, representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Sánchez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Don Porfirio con DNI NUM000 viene prestando servicios para EZENTIS TECNOLOGÍA S.L (anteriormente denominada AVANZIT TECNOLOGÍA S.L) desde el 1 de noviembre de 2011 con antigüedad desde el 10 de agosto de 1989 con categoría de técnico senior percibiendo un salario de 2.815,60 euros brutos mensuales según nómina de enero de 2015 (documento nº 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO.- Con anterioridad el trabajador prestó servicios para MAPTEL S.A desde el 10 de agosto de 1989 hasta el 31 de mayo de 1996; para TELEFÓNICA SISTEMAS DE INFORMACIÓN desde el 1 de junio de 1996 hasta el 30 de abril de 2000; para TELECOMUNICACIONES SISTEMAS INGENIERÍA DE PRODUCTOS desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001 (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO.- En fecha 30 de junio de 2000 RADIOTRONICA S.A (posteriormente denominada AVANZIT S.A) adquirió el 100 % del capital social de TELEFÓNICA SISTEMAS INGENIERÍA DE PRODUCTOS S.A a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A por un importe de 25.000.000.000 pesetas.

Por Escritura Pública de fecha 31 de octubre de 2011 se aprobó y elevó a público la fusión por absorción por parte de AVANZIT S.A de las Sociedades "World-Coast S.L" y "Servicios Generales de Teledifusión S.A", "Telecomunicaciones, Sistemas e Ingeniería de Productos S.A" y "Televisión y Sonido Telson S.A" transmitiendo posteriormente la rama "de Tecnología" a la sociedad "AVANZIT TECNOLOGÍA S.L".

Documento nº 2 del ramo de prueba de EZENTIS TECNOLOGÍA S.L.

CUARTO.- EZENTIS TECNOLOGÍA S.L presta servicios asociados a infraestructuras para "utilities" y empresas de telecomunicaciones y aporta soluciones de tecnología para la operación y control de dichas infraestructuras (documento nº 7 aportado por EZENTIS TECNOLOGÍA S.L).

QUINTO.- Constan como documento nº 4 y 8 del ramo de prueba de EZENTIS TECNOLOGÍA S.L y documentos nº 1 a 7 del ramo de prueba de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A ofertas realizadas por EZENTIS TECNOLOGÍA S.L a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A para la realización de tareas relacionadas con el proyecto PLANEX que se tienen por reproducidas. En ellas se indica que el trabajo se realiza conjuntamente con el personal de Telefónica así como que EZENTIS TECNOLOGÍA S.L ocupa espacios y utiliza servicios comunes de TELEFÓNICA facturándole por los costes derivados de la ocupación de espacios y uso de servicios comunes.

El proyecto PLANEX se encuentra completamente externalizado (prueba testifical).

Consta Circular de TELEFÓNICA sobre el uso de espacios por empresas externas en la que se indica que el puesto equipado por el que se factura incluirá:

"Mobiliario (mesa y silla) y un punto de acceso a comunicaciones (voz-datos) el cual, a criterio de la unidad de Telefónica contratante del servicio, podrá ser habilitado en su conexión.

La utilización de las zonas comunes de accesos, aseos, áreas de apoyo, reprografía, café, salas de juntas y otros espacios disponibles y de valor añadido existentes en el inmueble.

Beneficios derivados de la prestación de los servicios generales de seguridad, limpieza, mantenimiento de dicho Puesto Equipado" (documento nº 8 del ramo de prueba de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A).

Se aporta por EZENTIS TECNOLOGÍA S.L y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A facturas emitidas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A por los costes derivados de la ocupación de puestos equipados en inmuebles de TELEFÓNICA en los términos que constan en el documento nº 3 y documentos nº 9 a 20 del ramo de prueba de las demandadas que se tienen por reproducidos.

SEXTO.- El demandante trabajó para el proyecto PLANEX hasta el 28 de febrero de 2015 (hecho no controvertido)

SÉPTIMO.- Se adjuntan abonos de nóminas del trabajador efectuados por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, correos electrónicos enviados por el actor en el que solicita a TELEFÓNICA mobiliario y teléfonos o autorización para la salida de equipos con destino a la C.T de Jordan c/ Jordán 11, 2º planta cuando aún era trabajador del GRUPO TELEFÓNICA (documento nº 41, 51, 52 y 55 del ramo de prueba de la actora).

OCTAVO.- Al trabajador se le facilitó cuenta de correo electrónico en Telefónica.

Se aporta correo electrónico enviado al actor en fecha 11 de marzo de 2005 en el que se le oferta una promoción exclusiva para empleados de Telefónica e igualmente correo electrónico de Presidente de Telefónica dirigido a los empleados de fecha 25 de marzo de 2015.

El demandante siempre ha prestado servicios en las instalaciones de TELEFÓNICA encargándose, en ocasiones, de la solicitud de acceso al edificio de personal en el año 2005 y 2013 así como consta que accedía a la aplicación AURIGA en el año 2005 con la que se gestiona el personal externo al que debe accederse con claves y existen restricciones para el acceso.

(Documentos nº 36, 37 y prueba testifical).

NOVENO.- Durante los años 2005 a 2008 el demandante facilitaba a compañeros de trabajo material de oficina que solicitaba a TELEFÓNICA.

El actor solicitó a Telefónica un botiquín en fecha 28 de febrero de 2005.

(Documentos nº 45 y 48 del ramo de prueba de la actora y testifical).

DÉCIMO.- El demandante dependía de doña Tarsila , trabajadora de EZENTIS TECNOLOGÍA S.L y persona encargada de trasladar las ofertas económicas a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, si bien ésta no supervisaba todas las actividades que realizaba el demandante (prueba testifical).

El demandante solicitaba las vacaciones y los permisos a EZENTIS TECNOLOGÍA S.L si bien comunicaba las vacaciones a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A a través de la intranet de Telefónica (documentos nº 5 del ramo de prueba de EZENTIS y documento nº 71 a 84 del ramo de prueba de la actora que se tienen por reproducidos)

EZENTIS TECNOLOGÍA S.L dio un curso de formación al actor del 17 al 20 de noviembre de 2014 (documento nº 11 del ramo de prueba de EZENTIS TECNOLOGÍA S.L).

UNDÉCIMO.- El trabajador solicitó en fecha 25 de febrero de 2015 a EZENTIS TECNOLOGÍA S.L un permiso de quince días de suspensión de empleo y sueldo de 2 al 16 de marzo de 2015, que fue anulado al encontrarse el actor de baja desde el 2 de marzo de 2015, remitiendo los partes de baja médica a EZENTIS TECNOLOGÍA S.L (documento nº 6 del ramo de prueba de EZENTIS TECNOLOGÍA S.L).

DUODÉCIMO.- El Convenio Colectivo de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U 2011-2013 y los acuerdos de prórroga de dicho convenio hasta el 31 de diciembre de 2014 constan como documentos nº 22 y 23 cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOTERCERO.- Se aporta por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U Acuerdo de Desarrollo del Modelo de Clasificación Profesional, Actualización de Misión y Funciones de Grupos Profesionales en los términos que constan en el documento nº 24 del ramo de prueba que se tiene por reproducido.

DECIMOCUARTO.- En fecha 23 de febrero de 2015 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación previa en fecha 13 de marzo 2015 con el resultado sin avenencia

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la excepción de falta de acción planteada por EZENTIS TECNOLOGÍA S.L y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Porfirio contra las empresas TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, EZENTIS TECNOLOGÍA S.L (antes denominada AVANZIT TECNOLOGÍA S.L), MAPTEL S.A, TELEFÓNICA SISTEMAS INFORMACIÓN GEOGRÁFICA S.A y TELECOMUNICACIONES SISTEMAS E INGENIERÍA DE PRODUCTOS S.A absolviendo a las demandadas de cuantas peticiones se deducían en su contra

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Porfirio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante DON Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID en fecha 28-5-15 en autos 344/15 seguidos a instancia del recurrente contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, EZENTIS TECNOLOGÍA S.L (antes denominada AVANZIT TECNOLOGÍA S.L), MAPTEL S.A, TELEFÓNICA SISTEMAS INFORMACIÓN GEOGRÁFICA S.A y TELECOMUNICACIONES SISTEMAS E INGENIERÍA DE PRODUCTOS S.A, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de D. Porfirio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2011, recurso nº 1842/2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si existe acción para reclamar por cesión ilegal cuando en el momento de interposición de la demanda, ya no existía tal situación de cesión, pero en cambio, si lo estaba en el momento en que el actor presentó papeleta de conciliación reclamando la reseñada cesión ilegal. En definitiva, se plantea el problema de determinar en qué momento debe estar vigente la situación de cesión ilegal para poder efectuar la oportuna declaración judicial en supuestos en los que tal situación desaparece.

  1. - Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 2016, dictada en el recurso 88/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del trabajador contra Telefónica de España SA, Ezentis Tecnología SL, Telefónica Sistemas Información Geográfica SA y Telecomunicaciones Sistemas e Ingeniería de productos SA, absolviendo a las demandadas de cuantas peticiones se deducían en su contra.

    El trabajador venía prestando servicios para Ezentis Tecnología SL desde el 1 de noviembre de 2.011, con antigüedad de 10 de agosto de 1.989 y categoría de técnico senior. La empleadora prestaba servicios asociados a infraestructuras para "utilities" y empresas de telecomunicaciones y aportaba soluciones de tecnología para la operación y control de dichas infraestructuras. El demandante trabajó para el proyecto PLANEX, proyecto que se encontraba completamente externalizado, hasta el 28 de febrero de 2.015. El demandante siempre había prestado servicios en las instalaciones de Telefónica, encargándose, en ocasiones, de la solicitud de acceso al edificio de personal en el año 2005 y 2013, constando que accedía a la aplicación AURIGA en el año 2005 con la que se gestiona el personal externo al que debe accederse con claves, existiendo restricciones para el acceso. El demandante dependía de una trabajadora de Ezentis Tecnología SL encargada de trasladar las ofertas económicas a Telefónica de España SA, si bien ésta no supervisaba todas las actividades que realizaba el demandante.

  2. - El 23 de febrero de 2015 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación previa el 13 de marzo 2015 sin avenencia. En ella, trabajador solicitaba que se declare su derecho a ostentar la condición de personal fijo de plantilla en la empresa Telefónica de España SA, con categoría profesional de consultor o subsidiariamente de técnico senior, con todas las condiciones laborales y económicas y demás derechos inherentes que ostentaba el personal perteneciente a Telefónica de España SA por considerar que se había producido una cesión ilegal de trabajadores.

    La Sala de suplicación confirmó el criterio de la juzgadora de instancia, que apreció falta de acción al considerar que la situación de cesión no estaba viva en el momento de la presentación de la demanda, no entrando a analizar en su fundamentación jurídica si existió o no esa situación de cesión. La actora recurrente en suplicación argumentaba que la cesión existía cuando se presentó la papeleta de conciliación y que fue con posterioridad, pero antes de la presentación de la demanda, cuando el actor dejó de prestar servicios en el proyecto PLANEX en las instalaciones de Telefónica. La Sala desestimó el recurso y confirmó el criterio de la sentencia de instancia, manifestando que la cuestión había sido ya abordada de forma reiterada por la jurisprudencia, que declaró desde antiguo la necesidad de que la situación de cesión estuviese viva en el momento de entablar la acción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores con el fin de obtener la declaración judicial de la existencia de cesión ilegal y del derecho del trabajador a optar por la condición de fijo en la empresa cedente o en la cesionaria.

SEGUNDO

1.- El recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2011, recurso 1842/2011 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la Abogacía del Estado en representación de la Jefatura Central de Tráfico y desestimó igualmente el recurso de Indra Sistemas S.A., confirmando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en demanda sobre derechos.

Uno de los motivos de recurso formulados por la Abogacía del Estado se centraba en la consideración de que siendo la acción de cesión ilegal una acción meramente declarativa, requiere para su viabilidad que la situación de interposición ilícita subsista al tiempo de presentación de la demanda y así, entendía la Abogacía del Estado recurrente, que en aquél caso concurría la excepción de falta de acción por cuanto al tiempo de interponer la demanda, la actora ya no prestaba servicios para la Dirección General de Tráfico, sino que había sido asignada a otro cometido por el empresario real Indra.

La Sala de contraste se remite al resolver el motivo del recurso de la Abogacía del Estado a una sentencia de la misma Sala, dictada en un supuesto similar y que respecto de la infracción del artículo 43 ET , alegada por la recurrente, por carecer el demandado de acción para reclamar por cesión ilegal, manifestaba que no obstante, en el presente supuesto ocurre que la demanda judicial se presentó el 14 de julio de 2006, cuando el trabajador había dejado de prestar servicios para el ISM, tras la orden remitida por la entidad Cibernos, el día 9 de mayo de 2006, pero ello no constituye óbice para que el trabajador pueda ejercitar su acción de cesión ilegal, si nos atenemos al proceso histórico que se ha producido, ya que con anterioridad a la presentación de la demanda, en fecha 5 de mayo de 2006, se había presentado la papeleta de conciliación, por lo que no cabe sostener que al tiempo de entablarse la reclamación judicial, se hubiera extinguido la cesión.

  1. - Concurren las exigencias del artículo 219 LRJS en cuanto al requisito de la contradicción, ya que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se han producido resoluciones contradictorias que evidencian la necesidad de unificación doctrinal. En ambos casos, concurren unos mismos hechos que pueden evidenciar la existencia de cesión ilegal y, en ambos supuestos, los trabajadores sujetos al presunto tráfico prohibido presentan papeletas de conciliación en las que denuncian tal situación reclamando su derecho a ser considerados trabajadores fijos, a su elección, de la cedente o de la cesionaria. Sin embargo, la presunta situación de cesión ilegal desaparece antes de que se celebre el acto de conciliación y pueda formular el reclamante la correspondiente demanda, de suerte que en el momento de la presentación de la demanda la cesión ya no existe. En tales idénticas circunstancias, la respuesta de las sentencias comparadas ha sido diferente. Así, mientras la recurrida niega la existencia de acción, la referencial entiende la acción plenamente viable. Son respuestas diferentes que requieren de la oportuna unificación doctrinal.

TERCERO

1.- La cuestión discutida ya ha sido resuelta por la Sala en el sentido establecido por la sentencia referencial, en sus SSTS de 31 de mayo de 2017 (Rcud. 3599/2015 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rcud. 312/2016 ). En esta última sentencia dictada por el Pleno de la Sala dijimos que «A tenor del art. 63 LRJS , la tramitación de un proceso como el presente exigía el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente (por no hallarse dentro de las excepciones del art. 64 LRJS ) -y, en el caso de la cesionaria, de la correspondiente reclamación previa, requisitos pre-procesales que se ha cumplido con anterioridad a la demanda-. Como señaló la STC 119/2007 , la finalidad de la conciliación previa es la evitación del proceso, permitiendo a las partes la solución extrajudicial de su discrepancia. En el mismo sentido, el art. 69 LRJS -en su redacción aplicable al caso y vigente hasta el 2 de octubre de 2016 (Disp. Final 3ª de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)- dispone la obligatoriedad de la reclamación previa. Tanto su naturaleza obligatoria como la finalidad de la misma permiten afirmar que es en el momento en que la papeleta se presenta cuando la parte actora efectúa la manifestación de voluntad expresa de poner en marcha el ejercicio de su derecho, acción que, de no estar sometida a tal requisito previo de procedibilidad, hubiera quedado expresada directamente mediante la demanda. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, nos hallamos ante un trámite obligatorio; por ello la fecha en que el mismo se lleva a cabo no resulta irrelevante ya que implica el conocimiento de la decisión del trabajador de efectuar la reclamación del derecho que afirma. Añadamos a ello el que la parte actora está delimitando en la conciliación el objeto de su pretensión, con la necesaria congruencia que a la postre deberá tener la postura que mantenga en el proceso". De ahí que haya que entender que, cuando esta Sala IV del Tribunal Supremo sostenía -reiteradamente- que la situación de cesión debe subsistir en el momento del ejercicio de la acción del art. 43.3 ET , estábamos abarcando el marco procesal legalmente diseñado para que tal ejercicio pueda tener lugar. Ello implica que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles para que la acción ponga en marcha el proceso. Debemos por tanto rectificar la conclusión que se desprende de la STS/4ª de 29 de octubre de 2012 ; lo que nos lleva a precisar que la posibilidad de accionar para obtener la declaración de la existencia de cesión ilegal exige que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho, lo que se concretará en el momento de inicio de los actos de evitación del proceso legalmente exigibles como requisito para la presentación de la demanda ante el Juzgado».

  1. - La aplicación de la expuesta doctrina al supuesto que examinamos conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso ( artículo 43 ET ) al no llevar a cabo un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de cesión ilegal del trabajador demandante como elemento integrador de la propia decisión de fondo y de las consecuencias que derivarían al respecto de la declaración correspondiente. Y ello, con independencia de las conclusiones a las que se llegasen sobre la existencia de tal fenómeno de interposición de empleadores, máxime si se tiene en cuenta, además, que el actor había interpuesto la oportuna papeleta de conciliación, previa a la vía judicial, para que se declarase la existencia de cesión ilegal; acto preprocesal que, como es sabido, constituye exigencia insoslayable para la admisión de la demanda judicial.

  2. - Por todo lo expuesto, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en su informe, debemos estimar el recurso del trabajador y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado en suplicación y, en consecuencia, estimando el recurso de dicha clase en lo que atañe a la única cuestión resuelta por la sentencia de suplicación, debemos devolver las actuaciones a la Sala de origen, para que se dicte nueva sentencia en la que, tras revocar la sentencia de instancia que había negado la subsistencia de la acción, resuelva los restantes motivos del recurso de suplicación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Porfirio , representado y asistido por la letrada Dª. Ana Belén Vicente Miñarro.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 188/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 344/2015, seguidos a instancia de D. Porfirio , contra las empresas Telefónica de España SA; Ezentis Tecnología SL (antes denominada Avanzit Tecnología SL); Maptel SA; Telefónica Sistemas Información Geográfica SA y Telecomunicaciones Sistemas e Ingeniería de Productos SA, sobre Cesión Ilegal.

  3. - Devolver las actuaciones a la sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, teniendo en cuenta que deberá pronunciarse sobre la cesión ilegal invocada por la recurrente.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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