STS 769/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3194
Número de Recurso1176/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución769/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1176/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 769/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mateo , asistido de la letrada D.ª Isabel Hidalgo Macario y representado por el procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 940/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas, de fecha 26 de mayo de 2016 , aclarada por auto de fecha 3 de junio de 2016, recaída en autos núm. 284/2015, seguidos a su instancia contra Ilunión Seguridad, S.A. (antes la empresa Vigilancia Integrada, S.A.) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha sido parte recurrida la mercantil Ilunión Seguridad, S.A., con la asistencia letrada de D.ª Victoria Paniagua Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, con la antigüedad de 18-10-93, categoría profesional Vigilante de Seguridad y salario de 63,94 Euros.

2º. - La parte actora presta la totalidad de sus servicios en las instalaciones del Aeropuerto de Gran Canaria, siendo subrogado por la hoy demandada el 1-6-13.

3º. - Para el acceso de los pasajeros a las instalaciones aeroportuarias existen cuatro filtros: Salida comunitaria, Salida Insular, Control de tripulación y Control de personal. Existe además las zonas denominadas Patio 1,2 3 y Sala de control del equipaje que se factura. Dichos filtros consisten en una máquina de escáner donde pasan las pertenencias de mano y un arco por el que pasan pasajeros, tripulantes y trabajadores. Todos los integrantes del filtro van rotando por los distintos puestos, de tal forma, que la permanencia en el escáner no supere la media hora continuada. La parte actora no solo presta servicios como integrante de un "filtro", sino también en otros servicios en los que no existe control de radioscopia.

4º. - La actora percibe el plus de radioscopia aeroportuaria en función del tiempo efectivo de utilización y permanencia en el escáner.

5º. - Si se le hubiera abonado el plus de radioscopia a jornada completa, se adeudaría a la parte actora por el periodo de abril de 2014 a diciembre de 2015, la cantidad de 816,14 Euros.

6º. - La cuestión debatida afecta una generalidad de trabajadores.

7º. - Se agotó la vía previa

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Mateo contra Ilunión Seguridad, S.A. y el Fogasa, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 284/15, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia. Sin costas».

TERCERO

Por la representación del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, en fecha 28 de septiembre de 2012 ( RSU 4137/2009 ). La parte recurrente considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 69 e) del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada (BOE núm. 99 de 25 de abril de 2013).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y habiendo trascurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar que se declare la nulidad de la sentencia dictada en suplicación y la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social recaída en la primera instancia.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión de fondo que se plantea en las presentes actuaciones y a la que tanto la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en instancia, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, en suplicación, han dado una respuesta negativa, se refiere al modo en que se ha de aplicar el art. 69, apartado e), del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, a tenor del cual "el vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo", la cantidad por hora efectiva de trabajo que se especifica para cada año de vigencia de dicha norma convencional.

En concreto, se trata de determinar si el demandante, que presta servicios en el Aeropuerto de Gando como vigilante de seguridad por cuenta de la empresa Ilunion Seguridad, S.A., tiene derecho a percibir el citado complemento en razón de todas las horas trabajadas en el filtro de acceso, con independencia de las tareas que lleve a cabo, o en función exclusivamente del tiempo que permanece frente al escáner, sin computar el trabajado en el arco de acceso y en la mesa de revisión de los equipajes.

  1. La sentencia de suplicación, de 20 de diciembre de 2016 (rollo 940/2016 ), ha sido impugnada por el actor mediante recurso de casación para la unificación de doctrina en el que aduce como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2012 (rollo 4137/2009 ), y denuncia como infringido el art. 69 e) de la norma convencional reseñada argumentando básicamente que el plus controvertido constituye un complemento de puesto de trabajo que pretende compensar la mayor dificultad inherente a una función específica que requiere mayor formación y una atención especial y cuya retribución se debe realizar por todas las horas asignadas al servicio de radioscopia.

  2. La parte demandada, pese a haber comparecido ante esta Sala, no ha impugnado el recurso y el Ministerio Fiscal ha solicitado se declare la nulidad de la sentencia impugnada por no ser susceptible la dictada en la instancia de ser recurrida en suplicación ni por razón de la cuantía ni de la proyección general de la cuestión debatida.

Al hilo de esta petición, y visto que la pretensión de condena objeto de la litis no excede de 3.000 euros, se acordó dar audiencia a las partes para que se manifestasen sobre la eventual concurrencia de la afectación general de la controversia. Al evacuar tal trámite el recurrente alega que la sentencia de instancia declara que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores, circunstancia que dicha parte considera notoria y dotada de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguno de los litigantes. Añade que a esta Sala IV del Tribunal Supremo no le pueden ser desconocidos los numerosos recursos interpuestos por vigilantes de seguridad del aeropuerto de Gando con el mismo objeto, lo que evidencia una notoriedad procesal que, a su juicio, resulta indiscutible.

SEGUNDO

1. Como señalamos en nuestra reciente sentencia, de Pleno, de 11 de mayo de 2018 (RCUD 1800/2016 ), "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto, habremos de resolver el problema puesto de relieve por el Ministerio Fiscal en su informe, relativo a la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, a efectos de comprobar la propia competencia objetiva de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, ámbito de análisis en el que hemos dicho de manera reiterada que no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219 LRJS . Aunque, como también se afirma en nuestra STS 380/2016 (rcud. 3494/2014), de 5 de mayo , es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del referido artículo 219 LRJS respecto de la aportación de sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida, porque «... el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras", SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03 -)...»".

  1. La Sala ya tenido oportunidad de pronunciarse en varios recursos de igual contenido al presente sobre la inexistencia de afectación general en litigios promovidos por otros vigilantes de seguridad del aeropuerto de Gando sobre la forma de abono del plus de radioscopia, en los que la cuantía de lo reclamado no rebasaba la suma de 3.000 euros que establece el art. 191.2 .g) LRJS ( SSTS 13/03/2018 -4- RCUD 738/2017 , 739/2017 , 1090/2017 y 2312/2017 ), 25/04/2018, RCUD 840/2017 , y 05/06/2018, RCUD 695/2017 ), y a su criterio hemos de estar por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y por no haberse aportado argumento alguno que justifique decisión contraria por parte de este Tribunal.

De acuerdo con esta doctrina plenamente aplicable al supuesto de autos.

"(...) en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social señala que la cuestión litigiosa afecta a gran número de trabajadores, pero sin especificar si incide únicamente en los vigilantes adscritos al control de acceso a la zona de embarque del aeropuerto de Gran Canaria, o también a los destinados en otros aeropuertos en los que la demandada pudiese tener adjudicado el servicio. Tampoco detalla los vigilantes que atienden esa tarea en el mencionado aeropuerto, y en los autos no existe ninguna prueba al respecto. En definitiva, desconociéndose - ni por aproximación - el número de vigilantes concernidos por la controversia no se puede sostener que la misma afecte a todos o un gran número de trabajadores de la empresa.

Tampoco existe ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado. Notoriedad que no puede derivar del hecho de que ante este Tribunal pendan 12 recursos de casación formulados contra sentencias dictadas por Sala canaria que versan sobre la misma cuestión, lo que pone de relieve que la litigiosidad en relación con este tema es plural, pero no que exista una litigiosidad en masa, o situación de conflicto generalizada, en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de trabajadores de la empresa".

TERCERO

Las consideraciones anteriores nos llevan a coincidir con lo señalado por el Ministerio Fiscal y a afirmar que no concurre la afectación masiva del tema controvertido y que, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía reclamada (816,14 €) ni por la vía de la afectación general, por lo que procede casar y anular la sentencia impugnada, al haberse dictado careciendo la Sala de competencia funcional, y declarar la firmeza de la emitida en la instancia, sin que de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, de fecha 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 940/2016 .

2) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 284/2015, seguidos a instancia de D. Mateo contra Ilunion Seguridad, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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