STS 510/2018, 20 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución510/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 510/2018

Fecha de sentencia: 20/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 143/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 143/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 510/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 359/2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 182/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Blanca Álvarez Tejón en nombre y representación de D. Carlos Francisco , D.ª Candida , D. Jesús Luis , D.ª Clemencia y D. Pedro Jesús , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D.ª Aránzazu Estrada Yáñez en calidad de recurrente y la procuradora D.ª María Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de Caja Rural de Asturias S.C.C, en calidad de recurrido

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Blanca Álvarez Tejón en nombre y representación de D. Carlos Francisco y D.ª Candida , D. Jesús Luis y D.ª Clemencia , D. Baltasar y D.ª Guillerma , D. Calixto y doña Maite , D. Pedro Jesús , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Carrera Carrera y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

1. Que se DECLARE la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad, por falta de transparencia o por tener el carácter de cláusulas abusivas, de las estipulaciones contenidas en los' préstamos/créditos hipotecarios y en sus respectivas novaciones celebrados con, los demandantes DON Carlos Francisco Y DOÑA Candida ; DON., Jesús Luis Y DOÑA Clemencia ; DON Baltasar Y DOÑA, Guillerma ; DON Calixto Y DOÑA Maite ; Y DON Pedro Jesús , que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, llamadas "cláusulas suelo", recogidas; a expresamente en el HECHO DECIMOQUINTO DE ESTA DEMANDA.

Subsidiariamente se declare la nulidad o en su caso la anulabilidad de las cláusulas que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, llamadas «cláusulas suelo», contenidas en los préstamos/créditos hipotecarios y en sus respectivas novaciones celebrados con los demandantes, por resultar incomprensibles en el conjunto de las otras cláusulas y por no permitir que el consumidor se pueda representar sus efectos jurídicos.

»2. Que se CONDENE a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamo/crédito hipotecario y de sus respectivas novaciones suscritos con los demandantes.

  1. Que se CONDENE a la demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada Cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la ,base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los .1- .demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en cada préstamo/crédito la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo/crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo/crédito.

»Subsidiariamente se CONDENE a la demandada a indemnizar a los actores por los perjuicios causados por la indebida aplicación de la cláusula suelo en un importe equivalente de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en cada préstamo/crédito la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo/crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo/crédito la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo/crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo/crédito.

»4. Con expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

La procuradora doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano, en nombre y representación de Caja Rural de Asturias SCC, contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a Caja Rural de Asturias S.C.C. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carlos Francisco e Candida , Jesús Luis y Clemencia , Baltasar y Guillerma , Calixto e Maite y Pedro Jesús frente a Caja Rural de Asturias S.A.se declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria suscritas con fechas de 3 de diciembre de 2010, 10 de mayo de 2010, 9 de julio de 2009, 18 de abril de 2008 y 28 de marzo de 2007 y su novación de 7 de mayo de 2010 y se condena a la demandada al abono de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde el 9 de mayo de 2013. No se hace mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Caja Rural de Asturias S.C.C, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto Revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo y con estimación parcial de la demanda rectora del proceso Desestimamos las acciones de nulidad de las cláusulas de limitación del tipo de interés variable, cláusulas suelo, consignadas en los contratos de préstamo concertados por D. Carlos Francisco y Doña Candida , por D. Jesús Luis y Doña Clemencia y por D. Pedro Jesús , manteniendo los restantes pronunciamientos de la recurrida sin imposición de costas de ninguna de las instancias del proceso

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Francisco y otros con apoyo en un único motivo: Por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expresada en la sentencia e 9 de mayo de 2013, n.º 241/2013, recurso 485/2012 (Documento n.º 2), seguida por posteriores sentencias de 8 de septiembre de 2014, n.º 4464/2014, recurso 1217/2013 (Documento n.º 3), 24 de marzo de 2015, n.º 138/2015, recurso 1765/2013 (Documento n.º 4) y 25 de marzo de 2015, n.º 139/2015, recurso 138/2014 (Documento n.º 5), en cuanto a la valoración de las cláusulas abusivas señaladas en los hechos de la demanda. .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de abril de 2018 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Caja Rural de Asturias S.C.C, presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio del 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 25 de noviembre de 2013, D. Carlos Francisco , D.ª Candida , D. Jesús Luis , D.ª Clemencia , D. Baltasar , D.ª Guillerma , D. Calixto , D.ª Maite y D. Pedro Jesús interpusieron una demanda contra la entidad Caja Rural de Asturias S.A. En dicha demanda solicitaron que se declarase la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario suscritas con fechas de 3 de diciembre de 2010,10 de mayo de 2010, 9 de julio de 2009, 18 de abril de 2008 y 28 de marzo de 2007, así como de la escritura novación realizada con fecha de 7 de mayo de 2010; con la consiguiente restitución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria desde la reclamación extrajudicial, o desde la interposición de la demanda.

    La entidad bancaria se opuso a la demanda.

  2. El juzgado de lo mercantil estimó en parte la demanda. En esencia, consideró que la entidad bancaria no informó cumplidamente del contenido y alcance de las cláusulas suelo de los referidos contratos de préstamo hipotecario, por lo que declaró la nulidad de las mismas y condenó a la entidad bancaria a la restitución de las cantidades percibidas como consecuencia de su aplicación desde el 9 de mayo de 2013.

  3. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia la estimó en parte. En este sentido, con relación al contrato suscrito por D. Jesús Luis y D.ª Clemencia , así como con relación al suscrito por D. Pedro Jesús , consideró que la novación realizada de dichos contratos revelaba la negociación individual de las referidas cláusulas suelo, por lo que no procedía su calificación como condición general y, por tanto, la aplicación del control de transparencia. Respecto del préstamo hipotecario suscrito por D. Carlos Francisco y D.ª Candida , consideró que la configuración marcadamente separada y clara de la cláusula suelo permitía la comprensibilidad de las consecuencias económicas de la misma, de forma que superaba el control de transparencia.

  4. Frente a la sentencia de apelación, ha resultado admitido el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Luis , D.ª Clemencia y D. Pedro Jesús .

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Desestimación del motivo del recurso de casación.

  1. Los recurrentes, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , interponen recurso de casación que articulan en un único motivo. En dicho motivo, los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las SSTS de 9 de mayo de 2013 , 8 de septiembre de 2014 , 24 de marzo de 2015 y 25 de marzo del mismo año . El desarrollo del motivo contiene un comentario de las referidas sentencias de esta sala y su posible aplicación al presente caso, según el criterio de los propios recurrentes.

  2. El recurso de casación, así formulado, incurre en causa de inadmisión que en este momento debe ser considerada como causa de desestimación del recurso, al incumplir los requisitos exigidos para el correcto encabezamiento del motivo planteado, en particular la cita precisa de las normas que se consideran infligidas por la sentencia recurrida, sin que sea suficiente la mera cita y alegaciones de la jurisprudencia de esta sala que se considera, a su vez, infringida ( arts. 473.2 y 483.2 LEC ).

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por dicho recurso se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  2. Asimismo procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , D.ª Clemencia y D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 359/2015 .

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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