STS, 28 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:5514
Número de Recurso3742/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3742/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto el Procurador don José María Moreda Allegue, en nombre y representación de don Adrian, que ha sido defendido por el Letrado don Miguel García Iglesias, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 7547/2010. Siendo parte recurrida la Xunta de Galicia, representada y defendida por la Letrada de dicha administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por Adrian contra el Acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 6-5-10 resolutorio de justiprecio, en relación con la finca nº NUM000, expropiada por Tr. Urgente para Proyecto "00009- enlace de Conexión da Autoestrada Santiago-Ourense coa N-120, OU-402 e Autovía A-52. Clave: OU/03/042.01.1. T.m. Toen. Exp. 129/2006 y, en su virtud,

1) Declaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido en relación con la parcela del recurrente nº NUM000.

2) En consecuencia, condenamos a la Administración expropiante a la restitución de los terrenos expropiados a los recurrentes, si ello fuera posible, debiendo en ejecución de sentencia informar con la mayor diligencia de las actuaciones seguidas con dicho fin.

3) Si la restitución in natura fuera imposible, no procede incrementar la indemnización recibida, al no haberse derivado para el recurrente daño efectivo alguno por la declaración de nulidad, quedando limitada toda compensación económica al importe del justiprecio que en su día recibieron los expropiados.

4) No se hace especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Adrian se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la Letrada de la Xunta de Galicia, en el nombre y representación que ostenta, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso para la unificación de doctrina la representación procesal de Don Adrian, contra la sentencia 673/2014, de 14 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 7547/2010, que había sido promovido por la mencionada recurrente en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, adoptado en sesión de 6 de mayo de 2010, por el que se fijaba el justiprecio de una finca de su propiedad (la designada con el número NUM000) que le había sido expropiada por el Servicio Provincial de Carreteras de Orense, para la ejecución de las obras de construcción del enlace de conexión entre la Autovía Santiago-Orense con la carretera N-120, OU-402 y Autovía A-52, en término municipal de Toén; siendo beneficiaria de dicha expropiación la mercantil ACEOUSA.

La mencionada expropiación traía causa de la ejecución del mencionado proyecto de obras, habiéndose declarado la utilidad pública y la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados, entre ellos, la finca antes mencionada. Por resolución de la Dirección General de Obras Públicas de la Consejería de 30 de noviembre de 2004, se aprobó definitivamente el mencionado proyecto así como el expediente de información pública. Pues bien, en el fundamento segundo de la sentencia de instancia se hace constar que por sentencia de la misma Sala territorial 328/2008, de 24 de abril, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4063/2005, se había anulado la mencionada resolución. Conocida dicha anulación del acto originario de la expropiación llevada a cabo se interpuso el presente recurso por la expropiada en cuya demanda se suplicaba que se declarase la nulidad del procedimiento de fijación de justiprecio y el acuerdo impugnado, con la expresa condena a la Administración expropiante de proceder a la restitución de los terrenos ocupados, caso de ser posible, y con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, o, en otro caso, se indemnizara a la recurrente con el justiprecio que resultare procedente, incrementándose en un 25 por 100.

A la vista de dicha pretensión se razona en el fundamento tercero de la sentencia: "... hay que reconocer que, efectivamente, la nulidad del proyecto, que implícitamente autorizaba la declaración de utilidad pública, declarada por la sentencia de la Sección 2ª ya dicha, conlleva la nulidad del expediente expropiatorio, y, por tanto, de la pieza separada de justiprecio que finaliza mediante el acuerdo recurrido relativo a todas y cada una de las fincas incluidas en el mismo.

... La aplicación de tal doctrina justifica, por tanto, que se declare concretamente nulo el procedimiento expropiatorio seguido en relación con la parcela del recurrente objeto de este recurso, y, partiendo de este efecto, que se declara precisamente ahora en la parte dispositiva de la sentencia, que se condene a la Administración expropiante a la restitución de la finca expropiada a la parte recurrente, o, subsidiariamente, si es restitución real e «in natura» no fuese posible, que se indemnice a los recurrente con una indemnización equivalente al justiprecio, porque, como se expresará a continuación en el fundamento siguiente, y por las razones indicadas en él, los actores no han demostrado, y ni siquiera alegado, la existencia de ningún otro perjuicio efectivo que pudieran haber sufrido como consecuencia de la anulación del proyecto de obra y de su declaración de utilidad pública, ni han alegado nada al respecto ni siquiera en el trámite de conclusiones."

Como se anuncia ya en el fundamento parcialmente trascrito, en el fundamento cuarto se examina por la Sala de instancia la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda, declarando:

"... En cuanto a esta cuestión, -adelantándonos así al hipotético supuesto de que no sea posible la restitución in natura de los terrenos afectados- y en contra de las soluciones anteriores aportadas por la jurisprudencia -que solían acordar, como perjuicio relacionado genéricamente con el concepto de privación ilícita y por vía de hecho de la posesión y uso de la parcela que suponía la declaración de nulidad del proyecto expropiatorio, un incremento del 25% de lo que resultaba del justiprecio- la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de 2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, introdujo en su apartado cuarto una solución completamente distinta, al establecer, con efectos de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, una disposición adicional modificativa y complementaria de la L.E.F. en los siguientes términos «En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado su nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite que haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y en condiciones del art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico del as Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común». Tal norma obliga, por imperativo legal, a proceder de esa manera, por su indudable vigencia en este momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio-con independencia de la derivada de la sentencia anterior respecto a la Resolución y Decreto antes mencionados, que no pueden aplicarse con carácter retroactivo- y, a la vista de que la parte recurrente no ha acreditado daño o perjuicio alguno derivado de la declaración de nulidad ahora acordada, pudiendo deducirse incluso que en alguno casos ni siquiera se había procedido a la ocupación de la finca o discutido su posible afectación, problemas que, lógicamente, habrán de aclarase en fase de ejecución de sentencia, las peticiones indemnizatorias que superen la cantidad correspondiente al justiprecio no pueden ser estimadas, por lo que esta pretensión del recurso ha de rechazarse, siendo de significar que tampoco en fase de conclusiones- cuando ya estaba efectivamente vigente la nueva normativa-la representación procesal de la actora hizo la más mínima alusión a que sus pedimentos pudieran verse afectados y limitados por ella."

A la vista de tales razonamientos de la sentencia se formula el presente recurso para la unificación de doctrina, en el que se denuncia que los fundamentos de la sentencia son contrarios a lo razonado en otras de esta misma Sala, en concreto, en las sentencias: dos de 31 de enero de 2014 (recursos de casación 1365/2011 y 1903/2011), 26 de diciembre de 2013 ( recurso de casación 447/2011), de 18 de abril de 2012 ( recurso de casación 166/2010), de 12 de enero de 2011 ( recurso de casación 159/2010), de 5 de diciembre de 2011 ( recurso de casación 5678/2008), y la de 14 de diciembre de 2011 (recurso de casación 5689/2008). Así como en las sentencias de la misma Sala del Tribunal Territorial de Galicia de 25 de septiembre de 2013 ( recurso 7595/2011), de 25 de septiembre de 2013 ( recurso 7596/2011), y la de 25 de septiembre de 2013 ( recurso 7597/2011). Se invocan así mismo, aunque no referidos específicamente a los fundamentos de la sentencia de instancia a que se ha hecho referencia, las de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 (recurso de casación 935/2007), de 28 de octubre de 2004, (recurso de casación 4921/2000) y de 31 de marzo de 2010 (recurso de casación 340/2008).

Ha comparecido en el recurso el Letrado de la Junta de Galicia que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho reiteradamente, la modalidad casacional de unificación de doctrina requiere, en primer lugar, una delimitación de la naturaleza de este recurso y de las potestades que el mismo confiere a este Tribunal de casación. En este sentido debemos recordar que, como hemos declarado reiteradamente ---por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012---, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación ---siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia---, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional. Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones. De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d.). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

Teniendo en cuenta las anteriores limitaciones hemos de examinar la pretendida contradicción que se dice por la defensa de la recurrente existe entre lo declarado en la sentencia recurrida y las trece sentencias de este Tribunal y de la Sala homónima de Galicia. Sin embargo y antes de entrar a examinar la posible contradicción expuesta, es necesario que nos detengamos en lo que constituye el auténtico fundamento de la decisión a que llega la Sala de instancia en la sentencia recurrida. Porque es necesario dejar constancia que el Tribunal sentenciador es consciente de la jurisprudencia que se aplica en las sentencias aportadas de contraste, y así lo dice de manera expresa --- "... contra de las soluciones anteriores aportadas por la jurisprudencia-que solían acordar, como perjuicio relacionado genéricamente con el concepto de privación ilícita y por vía de hecho de la posesión y uso de la parcela que suponía la declaración de nulidad del proyecto expropiatorio, un incremento del 25% de lo que resultaba del justiprecio---; es decir, la Sala de instancia no desconoce la doctrina que se quiere hacer prevalecer con la invocación de las sentencias de contraste de que cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio con ocupación de bienes cuya restitución no es ya posible, debe procederse a fijar una indemnización ---no un justiprecio en sentido estricto--- equivalente al valor del bien, incrementado en un porcentaje como el que se mencionada en la sentencia recurrida y en las de contraste.

Lo que lleva a la sentencia de instancia a rechazar esa doctrina que, insistimos, estima como constitutiva de jurisprudencia, es que en el presente caso es ya de aplicación la Disposición Adicional de la vieja Ley de Expropiación Forzosa, que fue introducida por la Disposición Final Segunda , párrafo cuarto, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Y es precisamente la aplicación de la mencionada Disposición Final Segunda de la Ley de expropiación la que sirve de fundamento a la decisión adoptada en la sentencia de instancia, en el bien entendido de que en el razonamiento completo que se hace en el fundamento cuarto de la sentencia, lo que concluye la Sala de instancia es que procedería aplicar la doctrina jurisprudencial que se invoca, pero que precisamente es la mencionada Disposición la que excluye dicha aplicación. Que ello es así lo pone de manifiesto los argumentos que se hacen en el mencionado fundamento --- "... Tal norma obliga, por imperativo legal, a proceder de esa manera, por su indudable vigencia en este momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio---, sin que pueda desconocerse que es precisamente la aplicación de dicha norma, unido a la falta de prueba de daños concretos en el supuesto enjuiciado, a la vista de la prueba ---ausencia de prueba--- obrante en autos, lo que llevan a rechazar la pretensión en la forma pretendida por la recurrente.

Pues bien, sería suficiente lo expuesto para rechazar que en el caso de autos la pretendida infracción de la jurisprudencia que se dice plasmada en las sentencias que se citan de contraste, porque ninguna de dichas sentencias se dicta al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Adicional, lo que excluye ya de entrada la identidad referida a la misma causa y, por tanto, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

De manera subrepticia se suscita en el recurso una cuestión sobre la que se omite todo argumento en el escrito de interposición, pero se aportan tres sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo referidas, según se hace escuetamente referencia en el fundamento quinto de derecho del escrito de interposición, "en relación al carácter irretroactivo de las leyes aplicables en los procedimientos administrativos." Implícitamente ---nunca se afirma de manera expresa--- lo que se estaría pretendiendo es que la ya mencionada Disposición Adicional de la Ley de Expropiación no sería aplicable al caso de autos por las fechas a que deben referirse las valoraciones. Pues bien, sin dejar de reconocer la lógica del argumento, ese debate no puede tener cabida en los límites de esta modalidad casacional. Ya de entrada, porque ninguna de las tres sentencias citadas como de contraste sobre esta concreta cuestión están referidas a la mencionada Disposición, sino a reformas de procedimiento que obedecen a las más variadas circunstancias ---dos de ellas referidas a la nueva redacción que se dio al artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 por la Ley 10/2003, y otra a la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 20/1.997 de 15 de julio--- sin que puedan asimilarse a lo establecido de manera concreta en el caso de autos por tener una y otra reforma un ámbito y régimen bien diferente.

Pero es que, además de ello, de por si suficiente para rechazar la contradicción invocada, se da la circunstancia de que, como hemos visto en la trascripción de la sentencia recurrida, lo que se sostiene por la Sala de instancia es que la aplicación de la mencionada Disposición Adicional está motivada porque es la misma sentencia la que declara la nulidad del procedimiento de fijación del justiprecio, argumento que, desde luego, no se contiene en ninguna de las sentencias de contraste.

Las razones expuestas comportan la desestimación del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina 3742/2014, promovido por la representación procesal de Don Adrian, contra la sentencia 673/2014, de 14 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 7547/10 , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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