STS, 15 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Marzo 2016

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2289/2014, interpuesto por la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representado por la procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 4ª) de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el recurso 43/2010.

Han sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y D.ª Felicidad, heredera de D. Juan Miguel, representada por la procuradora D.ª Yolanda López Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2014 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal AENA presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, en cuanto el expropiado había solicitado la retasación con posterioridad al pago del justiprecio sin hacer constar reserva alguna respecto del mencionado derecho de retasación.

Segundo.- También al amparo del mencionado artículo 88.1º.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción de los artículos 9.3º de la Constitución, así como la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, en cuanto si se deja al arbitrio del expropiado el derecho de retasación con una más que considerable demora respecto del pago del justiprecio supone atentar contra la seguridad jurídica y contra la igualdad, tratando de forma desigual a los expropiados.

Y termina suplicando a la sala que «... dicte sentencia por la que casando la recurrida, estime el presente Recurso denegando el derecho a la retasación a D. Juan Miguel.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó la representación de doña Felicidad, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que de desestime el mismo y se impongan las costas a la recurrente. Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que hace suyas las alegaciones formuladas en el recurso de casación por AENA.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 8 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la sociedad pública "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) contra la sentencia 380/2014, de 31 de marzo de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso 43/2010. El mencionado recurso había sido promovido por Don Juan Miguel, en su condición de expropiado, contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución por la que se denegaba la retasación de una finca de su propiedad -designada con el número NUM000 del plano parcelario- que le había sido expropiada para la ejecución del proyecto de ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, Plan Director, segunda Fase.

La sentencia de instancia estima el recurso del expropiado y reconoce su derecho a la retasación solicitada, debiendo procederse a la tramitación del correspondiente procedimiento, con obligación de la Administración expropiante de remitir al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid el expediente para la determinación del justiprecio de retasación.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión adoptada se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento segundo, en el que se declara:

" De las alegaciones contestes de las partes, así como de la documental obrante en el expediente administrativo y de la aportada por las partes, se desprenden los siguientes hitos relevantes:

  1. En fecha 16 de marzo de 2003 se dicta Acuerdo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio de la finca expropiada (23.776.609,36 €);

  2. Formulado recurso contencioso-administrativo por la parte expropiada contra la expresada resolución, recayó Sentencia en fecha 15 de enero de 2010 (494.600,61 €, al corresponder al actor una cuota de participación del 1,5635 %)

  3. En fecha 3 de febrero de 2007 se suscribe Acta de pago de justiprecio dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, «con carácter provisional y a cuenta del justiprecio que se determine en su día»;

  4. En fecha 31 de julio de 2008 el expropiados presenta solicitud de retasación de la finca expropiada, acompañada de la correspondiente hoja de valoración por importe de 1.464.272,60 €, más los intereses legales que correspondan;

  5. En fecha 19 de enero de 2010 tiene lugar la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo que nos ocupa.

  6. En fecha 20 de mayo de 2010 se extiende acta de pago en concepto de diferencia de justiprecio e intereses de demora.

En atención a dicho hitos y examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes personadas, la cuestión de fondo controvertida y sometida a nuestra consideración viene relacionada con el derecho a la retasación instada después de haber percibido el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y con anterioridad al dictado de la Sentencia fijando definitivamente el justiprecio, en cuyo Acta de pago se hizo constar que los percibido declarado en sede judicial y sin expresión de disconformidad sobre el pago recibido como justiprecio se hacía "con carácter provisional y a cuenta del justiprecio que se determine en su día ".

Pues bien, a efectos de dar una adecuada respuesta a la controversia que nos ocupa resulta conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011, recaída en el rec. cas. núm. 3058/2010 , en la que se dice:...

Desde estos planteamientos generales, que se reflejan en numerosas sentencias de esta Sala, puede llegarse a las siguientes consideraciones, orientadas ya a las cuestiones que se plantean en este recurso:

- El hecho determinante del nacimiento del derecho a la retasación viene constituido por la caducidad del justiprecio fijado por el Jurado, en razón del transcurso del plazo de dos años establecido en el art. 58, por la Ley de Expropiación Forzosa .

- El fundamento de dicha caducidad, según la jurisprudencia ( Ss 1-3-1993 , 18-5-2005 , 27-6-2006 , entre otras), es la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida o, dicho en otras palabras, la apreciación del legislador en el sentido de considerar que, transcurridos dos años desde la fijación del justiprecio en vía administrativa, el mismo puede no satisfacer ya la exigencia de abono de una indemnización que se corresponda con el sacrificio patrimonial sufrido por el expropiado y que exige el art. 33.3 de la Constitución , por lo que se reconoce «ex lege» el derecho del mismo a la determinación de un nuevo justiprecio, conforme a las circunstancias concurrentes al tiempo de la retasación.

- La caducidad del justiprecio opera, como resulta de lo expuesto en relación con el art. 35.3 de la LEF , sobre la fecha de fijación del mismo en vía administrativa, por lo tanto al margen de su impugnación en vía jurisdiccional, cuyo resultado no afecta a la condición de caducado del justiprecio revisado por el órgano judicial, pues no ha de perderse de vista que tal revisión se realiza sobre las circunstancias concurrentes al momento al que viene referido el justiprecio y que es, precisamente, la superación de tales circunstancias por el tiempo transcurrido la que determina la caducidad «ex lege» del justiprecio. Se quiere decir con ello, que el justiprecio que resulta de la revisión jurisdiccional de un justiprecio caducado sigue siendo un justiprecio caducado.

- Ello supone, por lo tanto, que el pago de dicho justiprecio inicial, más allá del plazo de dos años de caducidad, tenga lugar antes o después de la revisión jurisdiccional, no produce en principio y por si solo el efecto extintivo de la obligación de indemnizar exigida en el art. 33.3 de la Constitución y regulada en la Ley de Expropiación Forzosa, pues la declaración «ex lege» de caducidad lo priva de la condición de indemnización correspondiente prevista constitucionalmente como contenido de dicha obligación, abriendo simultáneamente el derecho del expropiado a la exigencia de la determinación de un nuevo justiprecio, que es lo que la retasación supone. Dicho de otro modo, el justiprecio caducado ya no representa la indemnización en las condiciones exigidas por la ley como contenido de la obligación derivada de la expropiación y, por lo tanto, su abono y percepción no produce por sí mismo el efecto extintivo de la misma, como parece sostenerse en la sentencia recurrida. No está demás señalar al respecto que la ley no exige, como condición para hacer efectiva la retasación, la renuncia al abono del justiprecio caducado, lo que es perfectamente entendible en cuanto supondría una carga para el expropiado que vería retrasada la percepción de cantidad alguna hasta el resultado de la retasación. Por eso la jurisprudencia establece con carácter general que solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente ( Ss. 7-2-2002 , 6-2-2007 ).

- Ello no significa que el ejercicio del derecho de retasación no pueda resultar afectado por las circunstancias en las que se produzca la extemporánea percepción por el expropiado del justiprecio caducado, pero supone, en contra de los que se sostiene en la sentencia de instancia, examinar en cada caso la voluntad del mismo en relación con el ejercicio de ese derecho reconocido "ex lege", ejercicio del derecho de retasación sujeto a las reglas generales de todo derecho de tal naturaleza, además de las que específicamente establece la legislación sectorial.

- Pues bien, aparte de la prescripción del derecho, que se produce por el transcurso del tiempo establecido legalmente y que no es de apreciar en este caso, en el que la propia Administración en la resolución de alzada entiende que la acción de retasación no es extemporánea, dado su carácter personal y plazo de prescripción de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil , el ejercicio de la retasación puede verse afectado, según la jurisprudencia ya citada, por las circunstancias en que se acepta el pago del justiprecio caducado, en cuanto medie renuncia expresa o tenga lugar sin reservas, entendiendo satisfecha la indemnización que le corresponde por la expropiación o cuando actos propios manifiestan una acomodación al «quantum» de la indemnización o, como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 , cuando «del acta de pago o de cualquier otro documento, posterior a la solicitud de la retasación, se deduzca inequívocamente la voluntad de renunciar a ésta», es decir, cuando medie un acto de voluntad del expropiado dándose por reparado, con la indemnización recibida, del sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, en cuanto con ello viene a renunciar o excluir la retasación como vía para llegar a dicha reparación patrimonial. Así se pone de manifiesto en numerosas sentencias de esta Sala, ya desde la de 13 de mayo de 1991, que cita las más antiguas de 4 de julio de 1979, 26 de diciembre y 18 de marzo de 1983, y que precisamente en un caso de aceptación del pago de las cantidades fijadas jurisdiccionalmente, excluye la retasación en cuanto tal aceptación incluía la cláusula «indicativa de quedar liquidadas todas las cantidades comprendidas, por cualquier concepto en la valoración de los bienes expropiados, sin hacer reserva, protesta u objeción alguna, supone una manifestación expresa de voluntad de acomodación del expropiado al ‹quantum› de la valoración...»; en el mismo sentido la sentencia de 6 de febrero de 2007 cuando dice que «lo que enerva el derecho de retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia a la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos». También la sentencia de 8 de abril de 2008 anuda la exclusión de la retasación a la voluntad del propio expropiado, que deduce del hecho de que en las actas de pago «no se contiene reserva ni reparo alguno sobre el justiprecio o su subsistencia, e incluso se dan por saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones, manifestando que no tienen nada más que reclamar, lo que constituye una inequívoca postura ante la liquidación del justiprecio que no puede contradecirse con la posterior solicitud de fijación de un nuevo justiprecio, que es lo que en definitiva se persigue con la retasación».

Es claro, por lo tanto, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para que el pago del precio caducado, ya tenga lugar antes o después de la revisión jurisdiccional, excluya el derecho a la retasación, no basta con la mero pago y percepción del mismo sino que es preciso que de las manifestaciones o actitud del expropiado se desprenda su voluntad de considerar satisfecha de esa forma su derecho a la indemnización que le corresponde, según la ley, por el sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, reflejando una voluntad de renuncia o la realización de actos propios contrarios a la retasación.

Por lo demás, la valoración de la voluntad del expropiado por parte del Tribunal dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, como se refleja en la jurisprudencia ya citada en esta sentencia y por las partes. Así, habiendo mediado ya la solicitud de retasación cuando se recibe el justiprecio caducado, existe una voluntad previa del expropiado de acudir a la determinación de un nuevo justiprecio, por lo que para excluir la retasación habrá de producirse una renuncia expresa o por hechos inequívocos, mientras que a falta de esa solicitud previa al pago, bastarán fórmulas de aceptación del pago en la condición de satisfacción total de la indemnización debida por la expropiación, como las que se han citado antes con referencia a la jurisprudencia, para que concluir en la voluntad del expropiado de excluir la retasación, que por lo tanto no podrá ejercitarse posteriormente.

En casos como el presente, en los que media una sentencia firme, que además y acogiendo una doctrina jurisprudencial favorable a la posición del expropiado recurrente, eleva muy notablemente el justiprecio inicialmente establecido por el Jurado, la actitud del expropiado, que conocido por la sentencia el alcance de la indemnización que finalmente le corresponde, no ejercita el derecho de retasación, aguardando más de un año la percepción del justiprecio en ejecución de sentencia, que recibe sin mediar manifestación alguna durante ese tiempo ni en el acta de pago sobre la retasación, de cuyo ejercicio prescinde durante largo tiempo, sin que se invoque la existencia de razones que justifiquen la demora, no pueden sino considerarse hechos propios representativos de la aceptación del ‹quantum› de la indemnización fijada en la sentencia, como satisfacción de su derecho indemnizatorio por el sacrificio patrimonial sufrido, lo que resulta contrario y excluyente de un posterior ejercicio del derecho de retasación, transcurridos más de tres años desde la sentencia y dos desde las actas de pago del justiprecio, sin ninguna causa que justifique la demora.

Ello resulta conforme con una interpretación del alcance derecho de retasación adecuada a las previsiones de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, a cuyo efecto cabe señalar: que el ejercicio del derecho de retasación con tan considerable demora, que pudiera entenderse justificada hasta la obtención de sentencia judicial en cuanto permite conocer el alcance final de la indemnización, pero que no se ha justificado en modo alguno tras tener conocimiento de la misma, no responde a la naturaleza y contenido del derecho de retasación, pues, en primer lugar, no es congruente con el hecho de que la demora por dos años en el pago del justiprecio determine la caducidad del mismo -por entender que pueden haberse modificado las condiciones que se tuvieron en cuenta para tal valoración- que el expropiado demore, de manera injustificada, la petición de retasación por un tiempo muy superior, incluso computado desde la sentencia judicial; en segundo lugar, no puede olvidarse que la retasación implica establecer un nuevo justiprecio, conforme a las circunstancias y elementos de valoración concurrentes al tiempo de la solicitud, de manera que la elección de tal momento determina el alcance de la indemnización, que quedaría así a la voluntad de una de las partes de la relación expropiatoria, propiciando actitudes especulativas y el ejercicio abusivo del derecho, poco conformes con el carácter objetivo que la legislación de expropiación forzosa establece en cuanto al momento al que ha de referirse el justiprecio y las consecuencias de la demora en su determinación o abono; finalmente y por esas mismas razones, como bien señala la Sala de instancia en su muy elaborada sentencia, la situación de pendencia del justiprecio durante el largo plazo de prescripción del derecho, a voluntad del expropiado, sin causa que lo justifique, afecta gravemente a la seguridad jurídica, alterando sustancialmente los tiempos, referencias y elementos de fijación del justiprecio, que la legislación de expropiación forzosa regula como elemento esencial de la institución, de manera que una interpretación conforme a dicho principio y a la legislación sectorial, exige adecuar a los mismos el ejercicio del derecho de retasación, conforme a la finalidad y contenido del mismo, pues el plazo de prescripción se fija por el legislador a efectos de la pervivencia del derecho -en este caso justificado sin duda por las características del procedimiento expropiatorio y sus variadas incidencias-, pero no como medio para propiciar una alteración de su contenido por el juego del tiempo y a voluntad de su titular, con quiebra de los criterios objetivos legalmente establecidos ".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta evidente la procedencia de estimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo al ser conforme a Derecho la solicitud de retasación efectuada en fecha 31 de julio de 2008, dado que el pago reflejado en el Acta suscrita se efectuó más allá del plazo de los dos años fijado en el artículo 58 Ley de Expropiación Forzosa , donde se hizo constar que el pago se efectuaba a cuenta de lo que en su día se determinase, objeción que supone una recepción con reservas, lo que excluye que pueda interpretarse dicha recepción como una especie de renuncia tácita al ejercicio del derecho de retasación, y ejercitándose éste con anterioridad al dictado de la Sentencia fijando definitivamente el justiprecio a percibir, es claro que no existe objeción alguna a aquél.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el recurso contencioso- administrativo origen de las presentes actuaciones."

A la vista de esos fundamentos se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, ambos por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el contenido que ya nos es conocido; habiendo comparecido en el recurso los causantes del originario expropiado, que suplican la desestimación; ha comparecido también la Abogacía del Estado que se abstiene de formular oposición.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos que sirven de antecedentes a la decisión de la Sala de instancia, que están minuciosamente reflejados en la sentencia, como hemos visto, y no se cuestionan, debemos proceder al examen del primero de los motivos en que se funda el recurso que, como se dijo, por la vía del artículo 88.1º d) de la Ley procesal, denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia conforme a la cual la aceptación del pago del justiprecio sin hacer salvedad del derecho de retasación impide que pueda solicitarse la misma una vez efectuado dicho pago, que es, a juicio de la beneficiaria de la expropiación, lo acontecido en el caso de autos, en que se solicitó la retasación después de percibir el justiprecio fijado por el Jurado.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer una consideración de carácter formal que aconseja la desestimación del motivo. Nos estamos refiriendo a la misma naturaleza y objeto del recurso de casación que por su naturaleza de recurso extraordinario, no comporta un examen completo de las cuestiones que se suscitaron en la instancia, porque su finalidad no es sino la de constatar que los Tribunales de instancia, al dictar sentencia, se atienen a las normas y jurisprudencias aplicables al caso; de ahí que el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia a la que, dado el motivo casacional elegido, se considera que vulnera dichas normas o jurisprudencia.

Dando un paso en esa delimitación, sabido es que una jurisprudencia inconcusa de esta Sala, que exime de cita concreta, viene declarando que por su propia naturaleza, el recurso de casación hace abstracción, en principio, de los hechos que se cuestionan en el proceso; de ahí que la errónea valoración de la prueba no ha sido nunca un motivo de casación en nuestro proceso. Esa exclusión se ha justificado en el hecho de que, al estar presidida la actividad probatoria por el principio de inmediación, debe dejarse la valoración de la prueba al criterio de los Tribunales de instancia, que están en mejores condiciones para realizarla. Y ello sin perjuicio de que en los supuestos extremos de valoración reflejados en una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, lo que se estaría vulnerando es el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, reconocido como derecho fundamental en el artículo 24.1º de la Constitución, supuestos en que sí podría acceder a este recurso por la vía casacional del "error in iudicando", por vulneración del mencionado precepto.

Las consideraciones anteriores han de servir para poner de manifiesto la deficiente técnica casacional que cabe apreciar en este primer motivo del recurso. Que ello es así lo evidencia el hecho de que, como se ha visto en la trascripción de la sentencia de instancia, lo que sostiene el Tribunal sentenciador es que por los hechos que constan en el expediente, se llega a la conclusión de que el expropiado, a quien no se había abonado el justiprecio dentro del plazo legalmente establecido, había solicitado la retasación en momento oportuno y que por las manifestaciones y actuaciones del mismo expropiado, concluye la Sala de instancia que no había hecho dejación del derecho de retasación solicitado cuando, posteriormente a esa petición, recibió la totalidad del justiprecio, es decir, la diferencia entre lo fijado por el Jurado, y ya cobrado, y el fijado en vía contencioso- administrativa, en que se había impugnado el acuerdo administrativo de valoración.

Es decir, la Sala de instancia funda su decisión en una interpretación de los hechos que constan en el proceso. Y si ello es así, difícilmente podemos nosotros llegar a una conclusión diferente si en el recurso no se ha cuestionado esa valoración de la prueba que hace la Sala de instancia, porque para que pudiésemos llegar a una conclusión diferente deberíamos proceder a una valoración de los hechos bien distinta de lo efectuado en la instancia. Y es eso precisamente lo que se cuestiona en el motivo del recurso que examinamos, en el que la beneficiaria recurrente cuestiona que con el ulterior pago del justiprecio recibido sin reserva por el recurrente, equivale a un a modo de renuncia tácita a la retasación ya solicitada. Y es manifiesto que sin cuestionar esa valoración de la prueba, es imposible acceder al argumento.

No obstante lo anterior, de por sí suficiente para rechazar el motivo, esta Sala ha de confirmar los argumentos que al respecto se hacen por la sentencia de instancia y para ello es suficiente remitirnos a la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección 510/2016, de 3 de presente mes, en la que declaramos, en una situación similar a la presente -allí la Sala de instancia había rechazado la retasación- en relación con una retasación que traía causa de una expropiación como la de autos:

"... la doctrina mayoritaria de este Tribunal para el supuesto concreto en que se recibe el pago del justiprecio en un momento posterior a haberse solicitado la retasación, sin hacer indicación alguna en dicha recepción del pago sobre la retasación, es que procede mantener la obligación de dicha retasación, siempre que hayan concurrido los presupuestos temporales que la misma requiere. Y en este sentido es necesario que esta Sala deje constancia de las reiteradas sentencias que se han dictado en recursos de casación contra sentencias del mismo Tribunal de instancia, referidas a cuestiones sobre retasación para expropiaciones ordenadas para el mismo proyecto, en las que se ha denegado el derecho, porque en el presente supuesto, como vemos, existe una importante diferencia con aquellos cual es que se había solicitado expresamente la retasación antes de percibir el justiprecio.

Es cierto... que en aplicación del principio de autonomía de la voluntad «no será admisible la retasación, aun concurriendo los requisitos expresados, cuando los actos propios del expropiado manifiesten una voluntad de acomodación al quantum de la valoración, aceptando ésta sin manifestación de las que pudieran deducirse disconformidad con la subsistencia de tal valoración", como se declara, con abundante cita, en la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de abril de 2008 (recurso de casación 3999/2004 ). Ahora bien, esa declaración de la sentencia mencionada tiene como circunstancia, que se refiere en el motivo cuarto de la misma, en relación con lo declarado en la sentencia allí recurrida en casación, que se habían extendido actas de pago en las que la expropiada había manifestado precisamente que recibía el pago declarando «saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones --de pago-- manifestando que no tiene nada más que reclamarse»; termino impugnados en vía de recurso y que la Sala rechaza dándolas por válidas y eficaces y de las que concluye que se había renunciado a la retasación solicitada con anterioridad al pago.

Por el contrario y más propio de lo que ha sucedido en el caso de autos, es aplicar la doctrina de esta Sala y Sección que se fija en la sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada en el recurso 3329/2011 , citada y comentada por el Abogado del Estado en su contestación. En efecto, partamos de la base de que, conforme consta en el expediente y nada se opone por la misma Sala de instancia, el pago que se realiza a la expropiada... después de solicitar la retasación, no se hizo salvedad alguna al respecto del derecho de la recurrente a la retasación solicitada...

Pues bien, declaramos en la mencionada sentencia de 2014, con abundante cita que, como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, «una vez transcurrido el plazo de dos años si se solicita la retasación antes de recibir el justiprecio, para que quede enervado su derecho a que se fije un nuevo justiprecio se requiere la renuncia expresa, pues el interesado ya ha manifestado su intención de obtener un nuevo justiprecio actualizado. Y en los supuestos en los que no se haya solicitado la retasación si el expropiado percibiera el justiprecio habrá que atender a sus manifestaciones y actos coetáneos y posteriores al pago, para determinar si con el cobro del importe del justiprecio se da por satisfecho de forma definitiva.»

Dando un paso más en ese devenir intencional del expropiado que recibe el pago tras la solicitud de retasación, se declara en la misma sentencia que «la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Regla general que se establece como criterio interpretativo de la voluntad de las partes, para añadir a continuación que "sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al «quantum» de la indemnización». Es decir, en contra de lo que se postula en la sentencia de instancia que se examina, la regla general es que el silencio al recibir el pago, una vez se ha solicitado previamente la retasación, haya de interpretarse como que se renuncia al derecho previo, sino todo lo contrario, el silencio ha de interpretarse en el sentido de que se mantiene la petición de retasación, es decir, cuando se recibe el pago «sin reserva» o por actos posteriores se manifiesta esa intención, se mantiene el derecho. Y por si alguna duda cupiese en la referencia a hacer constar esa reserva, se añade en la sentencia que para que pueda considerarse decaído el derecho de retasación previo a la aceptación del pago, solo es posible «cuando ‹del acta de pago o de cualquier otro documento, posterior a la solicitud de la retasación, se deduzca inequívocamente la voluntad de renunciar a ésta en cuanto implica la renuncia a la retasación...»". Palabras que se traen de la sentencia de 31 de diciembre de 2002 (recurso de casación 8177/1998 ) y que se aplica al caso enjuiciado por esta Sala en la sentencia de 2014, en la que los expropiados se habían limitado, en palabras de la propia sentencia, a interpretar los «actos coetáneos e inmediatamente posteriores al pago», estimando que los expropiados «no se aquietaran, ni de forma expresa ni implícita, con el justiprecio abonado o que se dieran por satisfechos con el mismo renunciando a reclamar la retasación de sus bienes»..."

Y como declaramos en la sentencia de referencia, ese razonamiento es de clara aplicación al caso de autos en que el expropiado había solicitado la retasación después de percibir el pago del justiprecio fijado en vía administrativa, haciendo la salvedad, como hace constar la sentencia de instancia, que se recibía dicho pago a resultas de la cantidad que se fijase como justiprecio en vía contencioso-administrativa, como hemos visto; es decir, que cuando la beneficiaria procede al pago es consciente de la petición de retasación, sin que fuese ella la que hiciese referencia alguna a ese derecho ya solicitado cuando efectuó dicho pago. En suma, en contra de lo que se aduce en el motivo, no puede estimarse ni que el expropiado hubiera manifestado su intención de desistir de la petición de retasación, sino todo lo contrario ni, de otra parte, que la misma obligada al pago puso objeción alguna a dicha petición.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, también por la vía del "error in iudicando", denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica que se recoge en el artículo 9 de la Constitución. Se aduce en este sentido que extender el derecho de retasación a supuestos como el presente, es dejar indeterminada la cantidad fijada como justiprecio de manera desmesurada, con afectación del mencionado principio y del interés público que subyace en la institución expropiatoria.

El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior y ello porque, como declaramos en la sentencia antes mencionada, "si bien es cierto que la retasación genera la incertidumbre de los precios expropiatorios, ello es debido exclusivamente a la actuación renuente de la misma Administración expropiante --o, en nuestro caso, de la beneficiaria de la expropiación-- que demora el pago del justiprecio --que debiera ser anterior a la ocupación, como es la regla general-- más allá del plazo más que razonable impone el Legislador, generando el justo derecho del expropiado a la retasación como contrapartida. Y la idea de justicia está también consagrada como unos de los valores superiores de nuestro ordenamiento ( artículo 1 de la Constitución ) e incluso el de la seguridad jurídica... pero entendido desde la óptica del ciudadano que se ve coactivamente privado de un bien de su propiedad en favor del interés común, pero percibiendo su justa compensación."

Procede desestimar el motivo segundo y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por las partes que efectivamente se opusieron al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación número 2289/2014, interpuesto por la entidad "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA), contra la sentencia 380/2014, de 31 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 43/2010, con expresa imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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