STS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:4637
Número de Recurso1077/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 10/11/2015

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 1077 /2014

Fallo/Acuerdo:

Votación: 03/11/2015

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Angeles Moreno Ballesteros

Escrito por:

Nota:

Expropiación. Reserva de suelo de Eskuzaitzeta a favor del Ayuntamiento de San Sebastián.

RECURSO CASACION Num.: 1077/2014

Votación: 03/11/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Wenceslao Francisco Olea Godoy

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Angeles Moreno Ballesteros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1077/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Imelda Marco López de Zubiria en nombre y representación de Don Ernesto, Doña Margarita y Don Felicisimo contra sentencia núm. 704/2013, de 27 de diciembre, dictada en el recurso nº 951/2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de diciembre de 2013 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por Don Felicisimo, Don Ernesto y Doña Margarita contra el Acuerdo dictado el 12 de abril de 2011 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa que establece el justiprecio de la finca identificada bajo el nº NUM000 en el expediente de expropiación de terrenos destinados a reserva de suelo en la zona de Eskuzaitzeta-Zubieta del municipio de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia, lo anulamos, debiendo ajustarse la indemnización al importe resultante de aplicar los valores de 12,18 €/m2 a los terrenos calificados como huerta, 6,59€/m2 para el labrantío y 3,50€/m2 para la pradera; se aplicará así mismo un factor de localización del 1,35 y un premio de afección del 5% de dichas sumas. Cada parte soportará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad.>>

La Sala de instancia por Auto de fecha 23 enero de 2014 acordó rectificar dicha sentencia en el sentido siguiente: «1.- Rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 27 de diciembre de 2013, en el sentido de que la fecha del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el expediente de expropiación de los terrenos de la zona de reserva de suelo de Eskuzaitzeta-Zubieta de Donostia que aparece tanto en el encabezamiento, como en el cuerpo y el fallo de la sentencia es de 12 de abril de 2010. 2.- Ampliar el Fallo al valor del terreno calificado como monte en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto, esto es, 0,72 €/m2.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Ernesto, doña Margarita y don Felicisimo presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24.2º de la Constitución; 60.4º de la mencionada Ley procesal y 217, 335 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; porque la Sala de instancia denegó las pruebas periciales solicitadas por los recurrentes que le ha ocasionado indefensión.

Segundo.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación a la determinación del valor de los terrenos pro el método de capitalización de renta que impone el mencionado precepto; haciéndose referencia a la jurisprudencia reiterada que permite la revisión de la prueba en casación en determinadas condiciones.

Tercero.- Por la misma vía casacional que el anterior motivo se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 33 de la Constitución, en relación con el antes mencionado precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como de la jurisprudencia que lo en el sentido de que la garantía constitucional que el mencionado precepto establece concede el derecho de percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, garantizándose así el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación; equivalencia que no concurre en el caso de autos.

Cuarto.- También por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º antes citado, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 6.4º y 7.2 del Código Civil; 8.1º.c, 16.1º.b), 24 y 25.2º.2ª del antes mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; al considerar que la actividad administrativa impugnada constituye un auténtico fraude de ley y abuso del derecho que la Sala de instancia ha rechazado.

Y quinto y último motivo, al amparo del ya citado artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se denuncia la infracción del artículo 23.1.a del Texto Refundido, y del artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre; en cuanto la Sala de instancia acoge como factor de corrección por localización que no se ajusta a la realidad de las condiciones de los terrenos expropiados.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dictándose otra más ajustada a derecho conforme a lo expuesto en el texto principal, con expresa imposición de costas en caso de oposición al presente recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala por Auto de 19 de febrero de 2015, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "...dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso y confirmando los términos de la recurrida en Casación; con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de noviembre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por Don Ernesto, Doña Margarita y Don Felicisimo contra la sentencia 704/2013, de 27 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 951/201, que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcua, adoptado en sesión de 12 de abril de 2011, por el que se fijaba en la cantidad de 158.626,94 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ayuntamiento de San Sebastián con destinos a reserva de suelo en la zona Eskuzaitzeta-Zubieta, del mencionado Municipio. La sentencia de instancia estima en parte el recurso y anula el acuerdo de valoración, ordenando que se fijase el justiprecio conforme a los valores unitarios del terreno expropiado que se establecen en el fallo de la misma.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos segundo y siguientes en los que se declara: "...La resolución del Jurado impugnada se adoptó en la sesión nº 202 de 14 de abril, anterior por lo tanto a la nº 204 de 11 de mayo en la que se incorporan las nuevas cuentas analíticas que originan un incremento en las valoraciones.

El supuesto que se nos plantea en el recurso, salvando la extensión de los terrenos y algún otro aspecto menor que no impide aplicarle la misma solución, ha sido resuelto por la Sala en el recurso ordinario nº 954-2011 cuyo texto transcribimos a continuación. Únicamente cabe añadir que el motivo de nulidad que esgrimen los recurrentes mediante el que pretenden la anulación de lo actuado por haberse incurrido por la demandada en un error en el cómputo de las distintas cantidades, por lo demás resultando de todo ello una diferencia insignificante, es desestimado toda vez que tales errores darán lugar a su corrección por la vía del art. 105.2 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El referido texto de la Sentencia es el siguiente: «...la perspectiva fundamental que adopta el recurso es la de que los terrenos expropiados no son suelos de naturaleza rural a valorar, -como se ha hecho-, de conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido de la LS aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2.008, de 20 de Junio, dado que, al mismo tiempo que se tramitaba y aprobaba el Proyecto de Tasación Conjunta, estaban siendo tratados como suelos urbanizables por la Administración expropiante a efectos de su normativa urbanística. Considera así dicha parte, que la valoración de los terrenos tenía que acomodarse a esa nueva realidad por ser de dudosa legalidad que el Ayuntamiento «especule y se lucre con terrenos expropiados a particulares», y la recalificación de los terrenos emprendida por el PGOU «ha de implicar un incremento de la valoración de las fincas expropiadas» obtenidas a los módicos precios mencionados, para después permutarlos por suelos residenciales o para instalar un polígono industrial en la zona, siendo finalidades lucrativas ajenas a la institución de la expropiación forzosa, operando de manera que se recalifican en cuanto concluye el procedimiento expropiatorio y se fija el justiprecio, incluso vendiendo parte de esos terrenos antes de dicha expropiación (30.300 m2 al Consorcio de Residuos para la instalación de pabellones para actividades afines a la incineradora, lo que explicaría las prisas municipales.

Todo ello le lleva a calificar la situación como de fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil , cuya única solución consistirá en que el tribunal considere que los suelos expropiados han de ser valorados a precio de suelo urbanizable con los usos atribuidos por el Plan parcial del ámbito «ZU.08», lo que conforme al dictamen pericial al que se alude... supondría una tasación de... y un total de...

Posteriormente, se articulan de forma indistinta diversas valoraciones alternativas a la del JTEF, tanto a calidad de suelo urbanizable como de tal suelo rural, lo que ocupa los folios 60 a 69, y sin perjuicio de su ulterior examen y atención por parte de la Sala, se va a proceder seguidamente a dilucidar la primera y principal de las tesis argumentales del recurso, que acaba de sintetizarse, con las debidas alusiones a los fundamentos de oposición que, especialmente la Administración de la CAPV, les contrapone.

... Y así ya, la primera aproximación al tema litigioso nos tiene que llevar necesariamente a su rechazo, en la medida en que la aspiración de los actores de ser indemnizados no por lo que el terreno realmente era, sino por las expectativas urbanísticas del suelo expropiado que se entretejían de manera parcialmente solapada en el tiempo, está completamente desechada por la normativa legal sobre valoraciones que resulta aplicable al caso.

En efecto, subyace en el planteamiento de dichos recurrentes la idea de que el justiprecio expropiatorio debió atenerse a un criterio de clasificación urbanística, y que esa clasificación, -sin contar tampoco con realidad en este caso-, puede incluso ser reconocida por el órgano jurisdiccional en función de la evolución paralela del planeamiento que en este supuesto se producía y que conducía a la consideración urbanizable futura de los terrenos expropiados. Sin embargo, ambas premisas son infundadas.

En cuanto a la primera, tomando palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que reproduce después la del Texto Refundido de 20 de Junio de 2.008, «(....) Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional".

En base a ello, y tomando las reglas del articulado del referido Texto Refundido, el artículo 12, definió desde su redacción originaria las «Situaciones básicas del suelo» en que todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley , que son las de «suelo rural o de suelo urbanizado».

Por tanto, para que la tesis de la parte recurrente de que la finca nº ... no era suelo rural tuviese algún marchamo de prosperidad, tendría que emprenderse la tarea, plenamente omitida, de justificar que su situación básica era de «suelo urbanizado», lo que supondría la acreditación material de que conforme al apartado 3 del citado artículo 12, se encontraba, «integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento».

Resplandece, por el contrario, que no era esa en modo alguno la situación de los terrenos de Eskuzaitzeta, de estado y utilización plenamente rústicos.

A partir de esta piedra de toque, nada soslaya la preceptividad de que la valoración se atuviese a los criterios del artículo 23 del Texto Refundido, por más que la parte actora enfatice y hasta haga objeto de total deslegitimación, el paralelo proceso que a nivel de planeamiento urbano desarrollaba el Ayuntamiento de San Sebastián respecto de esos terrenos, pues no se tiene en cuenta con ello que esa formales actuaciones en trámite en nada alteraban la situación básica del suelo, al punto de que, aun cuando hubiesen sido anteriores a la expropiación y ya para entonces los instrumentos de ordenación territorial y urbanística hubiesen previsto su paso a la situación de suelo urbanizado, los terrenos continuarían siendo suelo rural a afectos de valoración, «hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización» -Artículo 12.2.b) TR-.

La segunda observación derivada de la anterior es que faltan los elementos del pretendido fraude de ley al que se alude, puesto que ninguna actividad ha desarrollado el municipio expropiante que haya llevado a eludir la aplicación del artículo 24 sobre valoración del suelo urbanizado, -que no lo es el expropiado-, y que en ningún caso podía entrar en escena.

Delimitada en el año 2.007 en suelo no urbanizable la reserva de suelo de Eskuzaitzeta con destino al PMS en base al artículo 119.1 de la LCAPV 2/2006, del Suelo y Urbanismo, -sin que conste que tal delimitación haya sido previamente combatida ni que se apartase de su fines legales-, la valoración del suelo en el expediente de Tasación Conjunta solo podía producirse en el marco de lo establecido por el articulo 23 TR en consideración a la situación básica no urbanizada de los terrenos, fuesen cuales fuesen las previsiones de todo punto necesarias del planeamiento o de su reclasificación de que fuesen seguidamente objeto a los fines de dicho precepto. Suponer en cambio, como se hace en el presente proceso, que la relativa simultaneidad de ambas actuaciones, -la connaturalmente expropiatoria de la Reserva de Suelo delimitada, y la modificación de los instrumentos urbanísticos orientados a su finalidad última-, constituye una maniobra fraudulenta para expoliar legítimos derechos e indemnizaciones correspondientes al propietario del suelo rural, representa una opción voluntarista de parte, respetable como tal, pero carente de sustancialidad jurídica, en la que se concita la pretensión de que resulten indemnizadas las expectativas urbanísticas que se iban plasmando en paralelo, (y ya en el origen mismo de la Reserva de Suelo), sin tener en cuenta que son plenamente ajenas al sistema de valoración que se aplica, y que, como dice el artículo 23.2 del Texto Refundido, «En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados».

En las anteriores consideraciones, -y en especial en lo que se ha trascrito de la Exposición de Motivos-, queda asimismo decantada la finalidad de inspiración constitucional a que propende la reforma de los criterios de valoración imperantes en la Ley 6/1.998, de 14 de abril, y la disposición misma del artículo 23 a que nos hemos referido, respecto de la que, en principio, no alberga este Tribunal las dudas de inconstitucionalidad a que aluden los recurrentes por simple afirmación del carácter irrisorio de las valoraciones que su aplicación determinaría, pues de lo que se trata en él es justamente de alcanzar la justa valoración de lo que realmente se expropia (suelos carentes de urbanización, sin perjuicio de lo que el artículo 25.1 del TR establece respecto a la indemnización estandarizada de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, cuando se den sus requisitos, lo que atinadamente argumenta por la Administración demandada ... nunca podría afectar a los suelos no urbanizables), y sin perjuicio asimismo de los factores de corrección al alza por razón de localización de los terrenos que el mismo artículo 23 contempla.

(...) Rechazable plenamente, por tanto, la valoración de la finca nº ... de Eskuzaitzeta conforme a los criterios del artículo 24 del TR que plasmaría el dictamen pericial de parte antes citado y que se cuantificaban en ... ya se ha anticipado que la parte recurrente promueve otras varias alternativas de valoración que han de ser seguidamente examinadas por su orden y desde la directriz de lo que se ha venido fundamentando.

-Dentro de lo que se califica como valoración de las fincas «como suelos urbanizables», se apuesta por criterios tales como el de tomar el valor bruto de 89,69 €/m2 extraído del convenio suscrito con el Consorcio de Residuos o GHK antes de la aprobación definitiva del PGOU, (equivalente a 2.655.720,90 €); o a obtener la ya aludida indemnización del 15% del artículo 25.1 en relación con el artículo 16 del Texto Refundido, por pérdida de la facultad de participar en las actuaciones de urbanización ...

Sin embargo, no se tienen por fundadas ninguna de las dos opciones, pues si la primera resulta manifiestamente inconsistente y ajena a todo parámetro legal de valoración actual o preexistente, la segunda, -que supondría más propiamente un incremento de valoración, que la parte actora entiende que la Administración expropiante se ha «ahorrado» al seguir la operativa de expropiación de suelos rurales y posteriormente «recalificarlos»-, tampoco reúne los supuestos que dan origen a la misma, y que ya hemos adelantado que presuponen que, en efecto, cuando la expropiación se produce, se frustren facultades de urbanización ya obtenidas y patrimonializadas por el propietario, y que no le son inicialmente reconocibles al propietario del suelo rural, de acuerdo con el artículo 8.1.c) del Texto Refundido, (dejando al margen el mayor detalle de la nueva redacción dada por el apartado cuatro de la Disposición Final Duodécima de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas), al menos mientras no esté prevista su urbanización por los instrumentos de ordenación pertinentes, y esa es la variable que le fuerza a la parte a asentar su pretensión indemnizatoria en que se está ante «suelos urbanizables», lo que es manifiestamente inexacto. En el fondo de este planteamiento de parte subyace el implícito y retrospectivo cuestionamiento general de todos los medios e instrumentos que la Administración municipal ha puesto en marcha para alcanzar la urbanización y el destino a determinados y específicos usos de dicha zona originariamente rústica del término municipal, pero no podemos desentendernos de que esos elementos enlazados, no han sido en su momento, -ni son al día de hoy-, especifico objeto de ataque por razón de ilegalidad o desviación de poder y que, a la hora de la valoración y determinación del justiprecio, aparecen como un todo consolidado y encadenado que no puede ser suplantado en el vacío y en base a arbitrarias y voluntaristas decisiones jurisdiccionales.

-En el capítulo en que los recurrentes proponen diferentes justiprecios alternativos según valoración «como suelos rurales», se plantean las siguientes variantes:

  1. ).- La primera de ellas carece de toda razonabilidad y hasta de seriedad desde el momento mismo en que pretende que los ... m2 de suelo rural de la finca nº ..., sean valorados en ... Este desmedido, simplista y testimonial motivo se asentaría en el pobre fundamento efectivo de reivindicar frente a la Administración municipal el derecho a especular que, siempre según la parte actora, el Ayuntamiento estaría ejerciendo al vender parte del suelo expropiado por precio unitario de ... al Consorcio de Residuos de acuerdo con el convenio que consta como documento nº ... La simple y superficial lectura de ese documento revelaría en todo caso la multitud de compromisos de transformación y urbanización, así como de su financiación, que ambas Administraciones asumían y comprometían a través del referido instrumento, donde las contraprestaciones económicas, (construcción de plataformas, traslados de tierras, recepción de las mismas, etc... ), convierten en ilusoria toda comparación entre precios expropiatorios y cifras y magnitudes que en ese Convenio se manejan, así como los papeles institucionales de unas y otras partes, en la senda alegada del artículo 14 CE .

    Parecido enfoque se desenvuelve ya en fase de Conclusiones Sucintas respecto de la supuesta venta municipal a la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios S.A, -SIEPSA-, de una parcela de... m2, por un hipotético precio de... Solo cabe decir, a la vista del convenio suscrito el 18 de abril de 2.011, que se ha traído a los autos... que el precio realmente pactado resultaba ser de... y que nada tiene que ver que se pacte a la vez una aportación de 6.000.000 € por parte de Siepsa para la urbanización, que es una contrapartida que ni los recurrentes han asumido nunca ni guarda la menor relación con el justiprecio para ellos fijado. Aún más, bastaría una sencilla operación aritmética para verificar que el precio comprometido por la citada sociedad estatal en favor de Ayuntamiento arroja un resultado inferior por metro cuadrado que el proporcionalmente pagado como justiprecio a los recurrentes por un décima parte aproximadamente del terreno que mediante ese convenio se transmitía.

  2. ).- Igualmente de rechazar es cuanto afecta a la comparación entre precios expropiatorios con los satisfechos en operaciones de compraventa directa tanto por la Administración del País Vasco, como por la sociedad mercantil Construcciones Aldabea, S.L, que, producidas cuando los suelos eran inequívocamente rurales, alcanzaban cifras respectivas de ...

    Este criterio alternativo, -ya de entrada inasumible en la medida en que comporta un método de valoración por comparación con fincas análogas inexistente en el actual régimen del Texto refundido de 2.008-, se centra de modo particular en poner en cuestión desde variadas perspectivas la exclusión de 440.176 m2 de propiedad autonómica que inicialmente estaban incorporados a la delimitación del proyecto de tasación conjunta y que quedaron al margen del proceso, (con fáctica modificación de la Reserva de Suelo y al margen de lo dispuesto por el articulo 120 LS 2/2.006). Ahora bien, esa cuestión es inabordable en este litigio en la medida en que responde a vicisitudes completamente ajenas a los sistemas de valoración que pueden ser aplicados al caso, y se aparta de los aspectos que el Jurado Territorial de Expropiación ha debido y podido examinar y tener en cuenta a la hora de establecer el justiprecio impugnado, con lo que se resentiría igualmente el principio jurisdiccional revisor de adentrarse en temas y cuestiones desviadas y ajenas al núcleo de la pretensión suscitada, y que no guardan conexión formal y material con las actuaciones recurridas, por más que la parte recurrente pretenda con ello fundamentar agravios con esos supuestos tratos de favor.

  3. ).- En esa perspectiva de valoración alternativa se opone igualmente la valoración realizada por el perito Ingeniero Agrónomo Sr. Juan María en nombre de «Laiatek, S.L» que consta en el propio expediente, y que sustentada en precios muy superiores de huerta al aire libre, labradío, etc..., llevarían a un justiprecio de ... a cuya justificación se remite la parte recurrente.

    No obstante, -y muy en relación con lo que se va a abordar seguidamente en relación con los diferenciales de valoración adoptados por el propio Jurado entre las sesiones nº 202 y nº 204-, todo lo que cabe apuntar respecto de esa enunciativa defensa del simple resultado cuantitativo del informe de parte, es que, sin perjuicio de los subsiguientes matices, debería prevalecer el criterio valorativo del JTEF en función de la inveterada doctrina legal que otorga esa preeminencia a las apreciaciones de los Jurados, y que se manifiesta en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo como la más reciente de 2 de Diciembre de 2.013 , (ROJ 5.793), lo que contaría con tanto mayor predicamento si, como en este caso ocurre, es el propio órgano administrativo justipreciador el que ha depurado sus iniciales elementos de juicio para adaptarlos al alza mediante unas informaciones técnicas, (cuentas analíticas), más actualizadas y realistas, como en este caso iba a ocurrir.

    (...) Corresponde seguidamente encarar el problema referido a esa valoración más elevada que el JTEF asumió en las sesiones posteriores de 11 y 13 de mayo de 2.011, que la representación del Ayuntamiento demandado en este proceso ha empleado buena parte de su esfuerzo argumental en combatir en favor de los cálculos iniciales de la sesión nº 202, de 12 de abril, coincidentes con los del proyecto de Tasación Conjunta formulado por la firma Teknilur, que son los que en este caso se han aplicado.

    No obstante, no siendo este proceso el ámbito procesal idóneo para que la Administración expropiante impugne las tasaciones acogidas en esa posterior sesión, es de destacar que esta misma Sala ha dictado numerosas sentencias en que ha conocido especialmente, y a instancia del Ayuntamiento aquí parte codemandada, de la validez de ese cambio de criterio valorativo, con resultancia favorable a su procedencia.

    De esas sentencias firmes se deduce como fundamento sintético del apartamiento que el Jurado hizo de los valores de la tasación municipal a que inicialmente se atuvo, sustituyéndolos por otros. (Huerta, 12,18 E/m2-Labradío, 6,59 E/m2 - Pradera, 3,50 E/m2 y -Monte, 0,72 E/m2), que, «Siendo cierto que los arts. 4º de la Ley autonómica de creación de los Jurados y 34 de la LEF disponen que el Jurado decidirá a la vista de las respectivas hojas de aprecio, ello no implica, como pretende la Administración municipal actora, que deba necesariamente decantarse por una u otra posición sino que, como se refleja en aquellas disposiciones, ha de resolver sobre el justiprecio que corresponda y no dirimir entre la tesis de una u otra parte. El hecho de que las normas aludidas impongan que resuelva sobre el justiprecio y no sobre si es una u otra de las opciones la que haya de primar; el hecho de que se establezca un procedimiento administrativo -el general-; y el hecho de que la composición y función del Jurado sea la de decidir, técnicamente, cuál ha de ser el precio a pagar, implica que el Jurado puede y debe aplicar sus propios conocimientos técnicos para resolver.

    El tenor de los arts. 4 y 34 respectivos, al referirse a las hojas de aprecio, no implica sino determinar el límite que debe rodear a la actuación del Jurado, esto es, la congruencia de su resolución.

    Como dice la STS de 16 de Julio de 2.012 , (ROJ. 5.730), «Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que recogen, entre otras muchas, la sentencia de 11 de noviembre de 2009 (recurso 4377/2006 ) y las que en ella se citan, que las partes están vinculadas por sus hojas de aprecio, en base a la teoría de los actos propios.

    Porque, como esta Sala ha expresado en sentencias de 28 de noviembre de 2005 y reiterado en la de 18 de enero de 2007 y las que en ellas se recogen, constituye jurisprudencia reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, como expresa la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1998 , al reiterar que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración.

    El principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales revisar los actos de la parte señalando justiprecios o indemnizaciones superiores a los solicitados en las respectivas hojas de aprecio, ya que integran éstas la manifestación de voluntad del expropiante y expropiado y trazan unos límites de la cantidad que pueden reclamar ante el Jurado y, al impugnar sus acuerdos, postular en vía contencioso administrativa

    . -Entre otras, Sentencias de esta Sección de 31 de Mayo de 2.013 , en R.C-A nº 163/11 ; 188/11 ; o 193/11 , entre otras muchas-.

    Y siendo esto así, y prevaleciendo la libertad valorativa del Jurado, quedaría ya plenamente reconocida la facultad de que, en su seno, -y como la práctica habitual consagra-, se formulen alternativas o ponencias de valoración propias emanadas de alguno o algunos de los miembros del mismo, para su discusión y, si procede, acogimiento mayoritario, sin que ello determine la más mínima infracción procedimental ni, lo que es más, desnaturalice el cometido de dichos vocales, ni les convierta en peritos externos a la institución susceptibles de ser por ello recusados.

    En base a la solución de dichos procesos, y como quiera que en el seno del mismo procedimiento de tasación conjunta se ha producido el efecto de que unos propietarios, (cuyas fincas fueron valorados en fechas anteriores) obtengan por esa sola circunstancia un justiprecio sensiblemente inferior, -como sería ahora el caso de la finca nº ...-, ante el imperativo de evitar resultados contrarios a la seguridad jurídica y tratamientos injustificadamente desigualitarios en situaciones idénticas, - artículos 9.3 y 14 CE -, la opción jurisdiccional no puede ser otra que la de extender el criterio rectificatorio y definitivo del Jurado a los supuestos en que fijó los justiprecios acordados en aquella sesión nº 202, pues en otro caso, muy al margen de que las razones de dicho Jurado territorial no fueran activamente arbitrarias a la hora de enmendar sus anteriores resoluciones, el resultado para los propietarios inicialmente valorados sería claramente lesivo y no provisto de un fundamento justificable en base a las situaciones jurídicas iniciales de ambos grupos, que eran plenamente identificables por la propia naturaleza conjunta y uniforme de la tasación emprendida.

    Debe prosperar por tanto el recurso en este epígrafe y acogerse la valoración del suelo de ... desglosada en sus partes, y según los citados cánones de 12,18 € para huerta; 6,59 €/m2 para labradío; y 3,50 € m2 para pradera, y suma total sobre la que habrá de aplicarse el factor de localización al que seguidamente nos enfrentamos.

    (...)La parte recurrente sostuvo en su escrito de demanda que el factor 1,25 aplicado por el JTEF no había sido compartido por dos de sus miembros, que lo elevaban hasta el 2 o el 1,7 en razón de su mayor o menor proximidad a polígonos industriales y a la N-1, aspecto en que la recurrente no ve diferencias significativas entre las fincas, destacando por encima de todo el alto valor estratégico de los terrenos por estar situados en el extremo suroeste del término municipal, próximos a un gran enlace viario y a diversos otros municipios, reconocido por el hecho mismo de crearse la reserva de suelo en diciembre de 2.007. Formula de este modo cálculos alternativos del valor del suelo en función de aplicar uno u otros de esos índices, 1,7 ó 2.

    En el escrito de Conclusiones se va un paso más allá y recordando que el Ayuntamiento atribuye tan solo un factor de incremento de 0,20 por situación y de un 0,05 por accesibilidad, incluso aportando informes que lo reducirían (Sr. Ceferino de «OHIAN») en contra del parecer de sendos miembros del Jurado, o del propio autor del informe de parte Don. Juan María , (1,695), ratifica sus anteriores puntos de vista y añade que de acuerdo con el artículo 17 del Real Decreto 1.492/2.011, de 24 de Octubre , que aprueba el Reglamento de Valoraciones, la totalidad de terrenos expropiados superaría el factor máximo de corrección, debiendo por ello aplicarse el tope del coeficiente 2 por imperativo legal.

    La Administración de la CAPV demandada señala al respecto que el artículo 23 del TR fija tres criterios que habrían de contar con una ponderación máxima del 0,33 sobre 1, contando la parcela NUM001 con solo los dos primeros, de ubicación y accesibilidad, a los que la tasación municipal atribuye 0,20 y 0.05, siendo aceptados por el JTEF.

    En esta materia, la Sala entiende que el desarrollo reglamentario posterior, en principio, armónico con la ley, ofrecería, al menos indicativamente, pautas más seguras y precisas de apreciación que las empleadas por las propias partes en base a su libre interpretación de diferentes aspectos de situación y vialidad, lo que se corresponde con la invocación general que la parte actora hace del mismo.

    En efecto, en el Reglamento de Valoraciones, el artículo 17 especifica ese factor global de corrección del valor obtenido por capitalización de rentas, por la localización espacial del inmueble como producto de los tres factores del artículo 23, pero referidos a accesibilidad a núcleos de población, u1; a accesibilidad a centros de actividad económica, u2; y a la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.

    En este caso, siendo nulo y computable por la unidad el último de ellos, es parecer de la Sala que la localización de la zona de Eskuzaitzeta, puede merecer una relativa mayor valoración en los dos primeros.

    En el factor de corrección u1, se aplica la expresión algebraica,

    Lo relevante es el número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, (P1) y el número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro (P2). Si se considera que la comarca de Donostialdea cuenta con unos 325.000 habitantes, y el territorio de Gipuzkoa y otros que pueden quedar abarcado en esos 40 km, a la redonda, otros 600.000, esa fórmula arrojaría un resultado por encima de 1,5.

    En todo caso, es imposible que esa fórmula pueda llevar a resultados iguales o superiores a la ratio 2 como pretende la parte actora, sin superarse con la suma de esas variables, -como no superan-, el millón de habitantes.

    -El subfactor u2 se refiere a que el suelo rural a valorar esté próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, con la siguiente expresión;

    Donde D representa la distancia kilométrica desde el inmueble objeto de la valoración utilizando las vías de transporte existentes y considerando el trayecto más favorable, que, en ningún caso, será superior a 60 km.

    Es de entender que también en este caso el coeficiente 1,6 de partida experimentaría una muy reducida disminución, pero, por definición, nunca podría alcanzarse tampoco el coeficiente 2 en este factor.

    En definitiva, puede concluirse que concurren elementos para corregir el valor de capitalización con el coeficiente 1,35, en vez del aplicado por el Jurado, pero en modo alguno pueden acogerse niveles de 1,7 ó 2, como la parte recurrente preconiza.

    (...)Por último, la parte recurrente sostiene dos alegatos de inconstitucionalidad, a uno de los cuales ya hemos tenido ocasión de hacer anterior referencia con toma de posición negativa respecto a esa calificación de la parte.

    Respecto del otro, referido a la atípica pretensión de que el Jurado integre en su seno a los mismos expropiados y, en general, de ambos planteamientos, lo único que cabe añadir es que como dice, entre otras, la STS de 31 de Mayo de 2.013 , (ROJ. 3.169) «No está de más recordar que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no existe un derecho de las partes al planteamiento de la indicada cuestión, pues es una potestad que la Constitución atribuye en régimen de monopolio de los órganos jurisdiccionales, cuando duden de la constitucionalidad de la norma legal aplicable al caso.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "las partes del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales ( arts. 163 CE y 35 LOTC )" ( STC 84/2008, de 21 de julio ). Así es, «suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 CE a los órganos judiciales, que pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la ley cuestionada» ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre , 119/1998, de 4 de junio , 35/2002, de 11 de febrero , 102/2002, de 6 de mayo , 173/2002, de 9 de octubre , 15/2004, de 23 de febrero , y 149/2004, de 20 de septiembre )".

    A la vista de esas razones se interpone el presente recurso que, como ya dijimos, se funda en cinco motivos, el primero de ellos por la vía casacional del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por el que se denuncia que la sentencia de instancia, al denegar las pruebas periciales propuestas por el recurrente, le ha ocasionado indefensión y vulnerado los artículo 60.4º de la mencionada Ley procesal y 24.2º de la Constitución. Los restantes cuatro motivos, acogidos a la vía casacional del párrafo d) del mencionado precepto de la Ley Jurisdiccional, denuncia que la sentencia de instancia vulnera, en el motivo segundo, el artículo 23.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; en el tercero, los artículos 33 de la Constitución y el antes mencionado artículo 23 del Texto Refundido; en el cuarto, que se habría infringido los artículos 6.4º y 7.2º del Código Civil; 8.1º.c); 16.1º.b), 24 y 25.2º.2ª del citado Texto Refundido; y en el quinto y último de los motivos, los artículos 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y 17 del Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011.

    Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije el justiprecio de la expropiación a que se refiere el acuerdo impugnado, conforme a lo suplicado en la instancia.

    Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, el Ayuntamiento de San Sebastián.

SEGUNDO

Procediendo al examen de los motivos en que se funda el presente recurso es necesario que previamente hagamos constar que, al igual que en la sentencia de instancia se hace referencia a toros antecedentes del mismo Tribunal territorial, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de examinar la casi totalidad de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, en concreto, en nuestra reciente sentencia de 23 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación 1076/2014, referido también a una sentencia del mismo Tribunal territorial y referido a un acuerdo de valoración de bienes expropiados para el mismo destino que los del presente proceso, suscitándose cuestiones de todo punto idéntico a las que aquí se suscitan. Ello comporta que en aplicación de los principios de congruencia y de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley, esta Sala deba estar a lo ya declarado en la mencionada sentencia.

Sentado lo anterior y en relación con el motivo primero en que se funda el recurso que, como ya se dijo, se acoge a la vía del "error in procedendo" y denuncia habérsele causado indefensión a los recurrentes con la denegación de las pruebas periciales propuestas, debemos señalar que, como dijimos en la sentencia de referencia "como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, para que se entienda producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE . c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84 , 48/86 , 64/86 , 98/87 , entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Los actores entienden que se les ha generado indefensión, por cuanto a los efectos de acreditar el valor del suelo como rural, cuestión que aceptaban con carácter subsidiario, si se entendía que el suelo no debía valorarse como urbanizable, hubiera sido necesario que se practicara la pericial que solicitaban, así como que se hubiese dado el carácter de prueba pericial al informe del Sr. Sabino.

Sin embargo no caben aceptar los planteamientos de la parte recurrente. El Auto de 22 ---24, en nuestro caso --- de enero de 2013, desestimando la súplica contra el Auto de 19 ---27 --- de noviembre de 2012, analiza la prueba pericial tal y como había sido propuesta en el apartado VI y la testifical pericial del apartado VII del escrito de proposición de prueba.

En el apartado VI se pedía: la pericial del arquitecto Sr. Leoncio «a fin que ratifique el informe pericial presentado con la demanda, lo explique y aclare y responda a cuantas preguntas se le formulen por las partes». Se pedía también como pericial, la citación de D. Sabino, ingeniero agrónomo «a fin de que ratifique el informe pericial que consta en el expediente administrativo presentado por los recurrentes, lo explique y aclare y responda a cuantas preguntas se formulen por las partes.»

En el apartado VII se pedía como testigo perito, la declaración del ingeniero agrónomo Sr. Jose Ignacio para que, como miembro del Jurado, declarase sobre los cambios de criterio del órgano, y las razones de su voto particular

Pues bien, la Sala de instancia acertadamente, y sin generar por ello ninguna indefensión, lo que excluye pueda estimarse el motivo de recurso, tiene por acordada la unión a los autos del informe emitido por Don. Leoncio, sin considerar necesario un trámite específico de ratificación de tal informe, o su aclaración, al no haber sido solicitado tal extremo por la parte contraria. Es obvio por ello que difícilmente la actora pueda alegar ninguna indefensión, ya que se acordó la unión a los autos del informe, que la propia actora incorporó y presentó con la demanda (Documento 25, folios 220 y ss.). Cuestión distinta es que la Sala de instancia no aceptara sus conclusiones, pero ello entroncaría ya con la valoración de la prueba, (que no cabe examinar al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ), y que tiene su desarrollo en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia al pronunciarse sobre la valoración con referencia al convenio entre el Ayuntamiento y el Consorcio de Residuos.

Similares consideraciones han de hacerse respecto del dictamen del ingeniero agrónomo Sr. Sabino, en cuanto obrante en el expediente administrativo, y por tanto incorporado a las actuaciones y valorado, en la forma que se estimó procedente por la Sala, que en dos ocasiones se refiere al citado informe en el fundamento jurídico tercero, rechazando sus conclusiones.

No cabe, por tanto, apreciar ninguna indefensión, a la vista del alcance con el que se acordó la incorporación a los autos de los informes de Don. Leoncio y Sabino, como obviamente tampoco la hay por la denegación acertada de la declaración como testifical pericial de un miembro del Jurado. Los actores están cuestionando la valoración de esas pruebas, lo que no puede tener cabida en el marco del apartado c) del art. 88.1 LJCA .

El motivo por ello, descartada cualquier género de indefensión, ha de ser desestimado."

TERCERO

El segundo motivo del recurso, al amparo del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d), denuncia la infracción del artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. A la vista de la fundamentación del motivo debemos remitirnos a lo que ya declaramos en la sentencia de 23 de octubre : "... es necesario tener en cuenta con carácter general, que tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia (por todas Sentencia de 30 de junio de 2014 -Rec.4372/2011 -), bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y por tanto del RD Legislativo 2/2008, dos son las situaciones básicas del suelo: la de suelo rural y la de suelo urbanizado, uno y otro definidos en el art. 12 de dicho texto legal .

La inclusión en uno u otro estado, constituye sin duda una cuestión de hecho, y así resulta de la regulación normativa, esencialmente del citado art. 12, y así se corrobora en la Exposición de Motivos al referir que la ley «....define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según su situación actual». Se abandona con la nueva legislación cualquier consideración a la clasificación urbanística, dependiendo la inclusión del suelo en uno u otro estado, en la apreciación de una situación de hecho, que por tal exige una valoración técnica de las circunstancias concurrentes en el suelo, en el momento de la valoración.

Hecha esta necesaria precisión, que posteriormente desarrollaremos, hemos de considerar que los recurrentes en el segundo de los motivos, alegan una supuesta valoración arbitraria de la prueba que vinculan con una infracción del art. 23 del TRLS, por lo que al cálculo de la renta potencial se refiere. En este motivo los recurrentes no cuestionan la aplicación de dicho precepto, sino la concreta renta potencial, que en aplicación del mismo, la Sala tiene en cuenta para fijar el justiprecio.

El art. 23 citado señala: «1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

  1. Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

    La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

    El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  2. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

  3. Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

    1. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados."

    Ha de tenerse en cuenta, que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado en negrita -«hasta un máximo del doble»- del párrafo tercero del apartado 1.a), lo que se hace por Sentencia del TC 141/2014, de 11 de septiembre .

    Pues bien, los actores entienden que la Sala de instancia ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba en la determinación de la capitalización de la renta. Sin embargo, de la argumentación del motivo no se desprende ni justifica, la arbitrariedad que alega, siendo doctrina jurisprudencial más que reiterada, la que señala que no basta con alegar una supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba, sino que es imprescindible determinar en qué ha consistido esta, y eso es lo que no hacen los recurrentes, que pretenden, sin más, sustituir la valoración que efectúa el Tribunal «a quo», por la suya propia, con especial mención al informe del Sr. Sabino, el cual, pese a lo aducido por los recurrentes, y tal y como se ha explicado en el motivo anterior, si fue tenido en cuenta por la Sala en cuanto incorporado a las actuaciones.

    Resulta patente del motivo, que los recurrentes no precisan en qué consistiría la arbitrariedad que alegan, más allá de no compartir la valoración de la Sala de instancia, y siendo ello así, no cabe acudir a una genérica consideración de «arbitrariedad», para sustituir sin más la valoración de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador en cuanto al cálculo de la renta potencial. El motivo segundo debe ser por ello desestimado, sin perjuicio de cuanto se dirá con posterioridad, sobre el factor de localización."

CUARTO

El tercero motivo, por la misma vía que el anterior, denuncia la infracción del artículo 33 de la Constitución, en relación con el antes mencionado artículo 23.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Y en relación con la fundamentación del motivo, debemos remitirnos a lo que ya declaramos en la sentencia de referencia: "El motivo de recurso debe ser necesariamente desestimado, pues la STC 141/2014 de 11 de septiembre , dictada por el Tribunal Constitucional, ha resuelto ya precisamente los recursos de inconstitucionalidad citados en el motivo de recurso, y se ha pronunciado expresamente señalando: <art. 23 del texto refundido de la Ley del Suelo 2008 , no es inconstitucional, con la única salvedad del inciso <> del párrafo tercero del apartado 1.a) que ha de reputarse contrario a la Constitución>>".

QUINTO

El motivo cuarto, como ya dijimos, denuncia la infracción de los artículos 6.4º y 7.2º del Código Civil y los artículos 8.1º.c, 16.1º.b, 24 y 25.2º y del Texto Refundido de la Ley del Suelo, estimando que la actividad administrativa impugnada constituye un abuso del derecho y un fraude de ley. Cuestiones que ya han sido resueltas en la sentencia a que nos hemos referido, en la que declaramos en relación con los argumentos de los recurrentes:

"Aducen que el Ayuntamiento de San Sebastián, al tiempo que expropiaba los terrenos con valor de suelo rural, procedía a su recalificación como suelos urbanizables a través de diferentes instrumentos de planeamiento y, en particular, a través de la revisión del PGOU iniciado con el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de 14 de febrero de 2009 por el que se aprobaron los «criterios, objetivos y soluciones generadas para la elaboración del Proyecto de Nuevo PGOU«, y que culminó con la aprobación definitiva del nuevo PGOU por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián el 25 de junio de 2010.

Para los recurrentes, se habría producido un solapamiento de ambos procesos: el relativo a la expropiación de los terrenos de la Reserva del Suelo de Eskuzaitzeta calificados como suelo rural y el relativo a la recalificación de esos mismos terrenos por el nuevo planeamiento en ciernes como suelos urbanizables. Argumentan que ambos procesos fueron impulsados por el Ayuntamiento de San Sebastián, de forma simultánea y con la evidente intención de expropiar conforme a los criterios de valoración de suelo rural implantados por la LS y posterior TRLS dándoles posteriormente la consideración de suelo urbanizable. Así se deduciría de los diferentes convenios firmados por el Ayuntamiento de San Sebastián, incluso antes de la aprobación definitiva del PGOU que recalificaba esos terrenos como suelos urbanizables atribuyéndoles usos terciarios, industriales y de equipamiento.

Ello les lleva a solicitar alternativamente:

  1. Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización por interpretación conjunta de los arts. 6.4 y 7.2 CC y 8.1.c (redacción anterior a la Ley 8/2013 de 26 de junio), 25.1 y 2 y 16.1.b) TRLS que debería dar como resultado que los expropiados fueran indemnizados por la pérdida de la facultad de participar en la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización en los términos previstos en el art. 25 del TRLS.

  2. Valoración a precio de suelo urbanizable con los usos dados a los mismos por el Plan Parcial del ámbito urbanístico ZU.08. Eskuzaitzeta, lo que sería la única forma de evitar el fraude del Ayuntamiento y exigiría aplicar las reglas de valoración fijadas en el art. 24 TRLS en lugar de las establecidas por el art. 23 TRLS.

Es necesario constatar en primer lugar como dice la Sentencia de instancia, y a la luz de cuanto antes se ha dicho sobre la doctrina de esta Sala, que bajo la vigencia del RD Legislativo 2/2008, y en aplicación de su art. 12, dos son las únicas situaciones básicas del suelo: rural y urbanizado, siendo la inclusión en una u otra categoría una cuestión fáctica al margen de cualquier consideración urbanística. En ningún caso se habla de suelo urbanizable, como hacen los actores.

La Sala de instancia como cuestión fáctica, tiene por probado que el suelo expropiado se halla en una situación de suelo rural, consideración fáctica esta, que no ha sido impugnada en modo alguno por los recurrentes, por cualquiera de los estrechos márgenes que sería posible en casación, pues tal y como se ha expuesto, en el segundo de los motivos únicamente se impugnaba la valoración de la prueba, en lo relativo al cálculo de la renta potencial, es decir aceptando de facto la consideración del suelo expropiado como suelo rural.

Y a esa situación hemos de estar en sede casacional, con la consiguiente aplicación del art. 23 del TRLS al tratarse de suelo rural. Los actores argumentan la existencia de un supuesto fraude de ley en la actuación del Ayuntamiento, para, por esa razón, y remitiéndose a lo que denomina una «interpretación conjunta», poder valorar el suelo como si se hallase en situación de urbanizado, con aplicación del art. 24 del TRLS o en su caso, conseguir la indemnización establecida en el precitado art. 25 relativo a la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

Ambas pretensiones deben ser rechazadas, por un lado, y fundadamente, porque la situación de suelo rural de la finca expropiada no ha sido combatida en forma, y a ella hemos de estar, sin que por tanto quepa acudir al art. 24 del TRLS previsto para la valoración de suelo en situación de urbanizado, ya que como bien dice la sentencia, aun cuando los instrumentos de planeamiento hubiesen previsto su pase a situación de suelo urbanizado, los terrenos continuarían siendo suelo rural, a efectos de valoración, hasta que terminara la actuación de urbanización (art.12.2.b).

No cabe pues apreciar un fraude de ley en la actuación del Ayuntamiento de San Sebastián en relación al expediente expropiatorio de tasación conjunta para la Reserva de suelo de Eskuzaitzeta con destino al patrimonio municipal del suelo, a los efectos de la valoración del suelo.

Hemos de reiterar nuevamente que, como dice la Sentencia de instancia, bajo la vigencia del RD Legislativo 2/2008, la valoración se realiza teniendo en cuenta la situación del suelo, que como hemos dicho es la de rural, y no su clasificación urbanística. A lo que debemos añadir que judicialmente quedó confirmada la adecuación a derecho de la actuación expropiatoria en su día seguida, y que no ha sido impugnada en forma, la consideración fáctica de que el suelo expropiado se halla en situación de suelo rural, y como tal, ha de ser jurispreciado consiguientemente..

Partiendo de esa situación, tampoco cabe acudir a la indemnización prevista en el citado art. 25 TRLS, por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha indemnización.

A ella nos hemos referido en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2015 (Rec. 3488/2013 ) en la que tal y como venimos reiterando, señalamos que el nuevo régimen de valoración del suelo contenido en la Ley 8/2007 y en el Real Decreto Legislativo 2/2008 prescinde de la clasificación urbanística para atender exclusivamente a su situación, esto es, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

Esta drástica distinción a efectos valorativos, en la que se toma en consideración «lo que hay» y no lo que en ejecución de los Instrumentos urbanísticos puede ejecutarse en el futuro, prescinde de los procesos de transformación urbanística, partiendo de que «el ius aedificandi» no forma parte integrante del contenido inicial del derecho, sino que se va adquiriendo en función del cumplimiento de los deberes urbanísticos. Así, el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2008 dispone que «la previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo» añadiéndose «la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen correspondiente, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística». Tal y como afirma la STC 141/2014 de 11 de septiembre (f. noveno B) «el ius aedificandi sólo se integra en la valoración del suelo cuando está ya patrimonializado, esto es, en el suelo urbanizado, mientras que, en el suelo rural, la indemnización de la simple expectativa urbanística se condiciona a la concurrencia de determinadas circunstancias establecidas en la Ley».

Para paliar este drástico salto valorativo, el Real Decreto Legislativo 2/2008 establece, en sus artículos 25 y 26 , unas «indemnizaciones» complementarias que tratan de compensar al propietario del suelo que se ve privado de participar o culminar el proceso de urbanización que le hubiese permitido que el suelo alcanzase la situación de urbanizado. A ellas se refiere la Exposición de Motivos de dicha norma en los siguientes términos «En todo caso y con independencia del valor del suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que una decisión administrativa impide participar en la ejecución de una actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos" para concluir "En definitiva, un régimen que, sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y de la función social de la propiedad».

Estas «indemnizaciones» complementarias sobre el valor del suelo rural tienen un diferente contenido, dependiendo del momento en el que se incida o interrumpa el proceso de transformación urbanística. Así, mientras el artículo 25 indemniza los supuestos en los que se le priva de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, aun no iniciadas, en el art. 26 se retribuyen los gastos e inversiones realizados y necesarios para iniciar las actuaciones de urbanización y edificación (26.1), o los perjuicios sufridos, una vez iniciadas las actuaciones de urbanización, en proporción al grado de ejecución alcanzado (art. 26.2).

Por lo que ahora nos ocupa, el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 contempla una indemnización por la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

El presupuesto para la aplicación de dicha disposición es que se impida al propietario participar en una actuación de «nueva urbanización», entendiendo por tales las contempladas en el art. 14.a.1) de dicha norma , esto es, las que suponen el paso del suelo rural a urbanizado para crear «junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística». Lo que se indemniza, en consecuencia, es la privación de la facultad de participar en ese proceso de equitativa distribución de beneficios y cargas cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan el paso de la situación de suelo rural a suelo urbanizado y que culminaría con la urbanización del suelo, impidiéndole ejercer una de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad tal y como establece el art. 8.3.c) de dicha norma .

Para que se pueda se pueda conceder la indemnización prevista en dicho precepto, es necesario que se den todos los requisitos siguientes:

a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.

b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad

.

El primero de los requisitos apuntados comienza por establecer la necesidad de que los terrenos «hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación», previsión que ha de ser puesta en relación con la exigencia de que la intervención administrativa «impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad». Dado que lo que se trata es de indemnizar la privación o limitación de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, tal y como se definen en el art. 14.a.1), la inclusión de los terrenos en la delimitación del ámbito de actuación es una exigencia lógica, pues es en dicho ámbito en donde se ejercen las facultades de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados en proporción a su aportación, que integra una de las facultades del derecho de propiedad ( art. 8.3.c del Real Decreto Legislativo 2/2008 ) cuya privación o limitación se indemniza, y es lo cierto que tal presupuesto no concurre en el caso de autos.

El tercero de los requisitos apuntados condiciona la percepción de esta indemnización a que la disposición, el acto o el hecho que impida participar en ese proceso de transformación urbanística surta efectos «antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio» dejando a salvo los supuestos de incumplimiento del plazo «si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración». A tal efecto, debe tomarse en consideración que el plazo para ejercer el derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización aparece regulado en el art. 8.3.c) párrafo segundo, en los siguientes términos: «el propietario dispondrá del plazo que fije la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquel en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los afectados». Y que el momento en el que se entienden iniciadas las actuaciones de urbanización se regula en el art. 14.4 de dicha norma («A los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley, las actuaciones de urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de estas» presumiéndose iniciadas «cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras»).

Pues bien, no estando los terrenos litigiosos, incluidos en la delimitación de un ámbito de actuación, según lo que se ha expuesto, no cabe la indemnización postulada al amparo del art. 25 TRLS.

El motivo debe ser desestimado."

SEXTO

Por lo que respecta al último motivo, ya declaramos en la sentencia de 23 de octubre:

"En el último motivo se está cuestionando el factor de localización tenido en cuenta por la Sentencia recurrida que lo fijaba en 1,35. Del tenor del motivo resulta obvio que los recurrentes pretenden sustituir, sin más, el coeficiente tenido en cuenta de forma motivada por el Tribunal «a quo» por el suyo propio, que ni siquiera precisan terminantemente, pues hablan de un mínimo de 1'7, aunque estiman que debería ser de 2, y ello lo hacen realizando su propia valoración de la prueba practicada, sin impugnar adecuadamente la hecha a estos efectos por el Tribunal «a quo» que se remite al art. 17 del Reglamento de Valoraciones , reconociendo que no está vigente, a los solos efectos de tener presente, pautas adecuadas y seguras que son las que le llevan, apreciando las circunstancias concurrentes que tiene en cuenta, y que no han sido debidamente combatidas, a fijar el factor de localización que fija. Es importante, pues, tener en cuenta que la sentencia no aplica dicho art.17, sino que lo tiene como pauta orientadora.

Ciertamente el art. 17 del Reglamento de Valoraciones (publicado en el BOE de 9 de noviembre de 2011) no se hallaba vigente a la fecha de referirse la valoración, y por tanto no era de aplicación. Pero al regular el factor de corrección por localización, establece unas pautas y presupuestos, que aun cuando no resultaban de aplicación temporalmente, si dieron unos criterios a la Sala para que, valorando la prueba practicada, fijará el factor de corrección por localización. Y esa valoración como se ha dicho, no ha sido impugnada en forma en sede casacional, circunscribiéndose los actores a cuestionarla, sin precisar ningún error, y limitándose a pretender la fijación de un factor diferente, que ni siquiera llegan a señalar, al establecer un mínimo de 1'7 manifestando su preferencia por el factor 2.

No hay pues vulneración del art. 23 del TRLS, ni tampoco del art. 17 del RD 1492/2011 de 24 de octubre , que no es aplicado por la Sala de instancia, sin perjuicio de las orientaciones que de él deduce.

El motivo de recurso debe ser por ello desestimado."

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más el IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido en el recurso y han formulado oposición al mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

No ha lugar al presente recurso de casación número 1077/2014, promovido por la representación de Don Ernesto, Doña Margarita y Don Felicisimo, contra sentencia núm. 704/2013, de 27 de diciembre, dictada en el recurso nº 951/2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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