ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9054A
Número de Recurso3245/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3245/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Impuesto sobre el Patrimonio

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 3245/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María del Mar Montero de Cózar Millet, en representación de Tritonsa, S.L., presentó escrito fechado el 27 de abril de 2018, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de marzo anterior por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1315/2015 , en materia del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPAJD»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) los artículos 7.2.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»]; (ii) 61.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 22 de junio) [«RITPAJD»]; y (iii) 1062 y 401 del Código Civil [«CC»].

    De igual modo, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999 (casación en interés de la ley 8138/1998; ES:TS:1999:4571).

  2. Expone que las infracciones imputadas a la sentencia impugnada han sido relevantes y determinantes del fallo, pues declara que la transmisión de todas las cuotas de titularidad a uno solo de los comuneros y la dimensión de la compensación en metálico abonada al resto de copropietarios pone de manifiesto un acto de transmisión y no una simple consecuencia de la indivisibilidad del bien.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de las citadas normas de Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) «LJCA»]. En concreto, las sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los siguientes tribunales superiores de justicia:

    De Madrid, Sección 9ª, de 8 junio de 2010 (recurso 116/2008; ES:TSJM:2010:9475).

    De Asturias, de 21 de julio de 2010 (recurso 1437/2008; ES:TSJAS:2010:3131).

    4.2. La doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ articulo 88.2.c) LJCA ], porque no puede existir inseguridad jurídica respecto a un negocio tan frecuente en la práctica, como lo es la extinción de un condominio.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de mayo de 2018 . Ha comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También se han personado como partes recurridas, dentro del plazo señalado, la Comunidad de Madrid [«CM»], que se opone a la admisión del recurso, y la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que, en opinión de la recurrente, debieron haber sido observadas en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo, contradictoria con la sostenida por otros tribunales de justicia [ artículo 88.2.a) LJCA ]; pudiendo afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], con lo que se razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

Ahora bien, la justificación de la concurrencia de la circunstancia prevista en el citado artículo 88.2.a) LJCA deberá entenderse realizada sobre la base de la invocación, únicamente, de la sentencia dictada por el TSJ de Asturias, pero no de la del de Madrid, toda vez que procede de la misma sala y sección que la que es objeto del presente recurso de casación; con lo que las resoluciones han sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional y no por otros, tal como exige el referido artículo 88.2.a) LJCA . [Vid. ATS de 24 de mayo (RCA/1415/2017 ; ES:TS:2017:5043A) y 16 de octubre de 2017 (RCA/2787/2017 ; ES:TS:2017:9797A)].

SEGUNDO

1. El artículo 7.2.B) LITPAJD dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas:

La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo

.

Y el artículo 61.2 RITPAJD prevé lo siguiente: «La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados».

Así mismo, el artículo 1062 CC establece que: «Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero».

  1. La sentencia cuya casación se pretende considera que se debe atender al carácter de evitable de la compensación económica a abonar al adjudicatario del proindiviso como medio para salvar el elemento de la indivisibilidad del bien cuestionado, razonando así (FJ 4º) lo siguiente:

    [...] se produjo un exceso que podía haberse minorado muy notablemente con una distribución de la propiedad más equitativa. Aun admitiendo que era impracticable asignar a cada uno de los 15 copropietarios un piso o local en justa medida a su participación y por ello hubiera sido preciso acudir al recurso de las compensaciones en metálico, la transmisión de todas las cuotas a uno solo de ellos y la dimensión de la compensación aquí abonada, superior al 90% del valor del inmueble, pone de manifiesto un acto de transmisión y no una simple consecuencia de la indivisibilidad del bien. El exceso compensado en metálico no era el medio inevitable para salvar la indivisibilidad, sino el querido por las partes por la sencilla razón de que podía haberse extinguido la comunidad sin necesidad de una compensación tal alta sujeta, concurriendo únicamente la modalidad Operaciones Societarias

    .

  2. En cambio, la mercantil recurrente entiende que la disolución del condominio existente sobre la finca en la que se ha procedido a su íntegra adjudicación a uno de los copropietarios, siendo un inmueble indivisible, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1062 CC , tratándose de un supuesto de no sujeción al ITP, por lo que únicamente debería tributar por AJD.

TERCERO

1. Conviene recordar que el artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], regula las fuentes del ordenamiento tributario, así como que el artículo 8 de la misma ley recoge el principio de reserva de ley tributaria, lo que debe tenerse presente en aquellos supuestos, como el que ahora conocemos, en los que se examina la posibilidad de la sujeción a un tributo.

  1. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si, en interpretación del artículo 7.2.B) LITPAJD , los excesos de adjudicación derivados de la disolución de una comunidad de propietarios quedan sujetos, o no, al impuesto (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas) en caso de que hubieran podido evitarse o, al menos, minorarse con una adjudicación distinta, respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero.

  2. La sentencia impugnada opta por la primera solución, atendiendo al carácter de evitable de la compensación económica a abonar y, por el contario, la sala de lo contencioso-administrativo del tribunal superior de justicia de Asturias, en la sentencia identificada en el punto 4.1 del primer hecho de este auto, llega a la otra conclusión, señalando que la división y consiguiente adjudicación de la cosa común no constituye una operación susceptible de integrar el hecho imponible del ITP, sin que la cantidad en metálico que viene obligado a abonar el comunero que se adjudique la cosa por razón de su indivisibilidad deba calificarse como exceso de adjudicación, a los efectos de la tributación que prevé el artículo 7.2.B) LITPAJD .

  3. La sentencia impugnada ha resuelto, por tanto, una cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, estando presente la situación que, definida en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo. Y, en consecuencia, procede rechazar la causa de oposición alegada por la letrada de la CM.

  4. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales de justicia. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  5. Por otra parte, conviene tener presente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la citada STS de 28 de junio de 1999 , ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la cuestión planteada, en concreto respecto de la adjudicación de un piso como consecuencia de una separación matrimonial a uno de los cónyuges, mediante el abono de una compensación dineraria por parte del adjudicatario. En ella, la Sección Segunda de esta sala considera inexistente el exceso de adjudicación y, en consecuencia, declara que no se encuentra sujeta al ITPAJD, modalidad transmisiones onerosas, al constituir un supuesto de división de cosa común indivisible, conforme al artículo 404 CC .

    En esta tesitura, la Sección de Admisión considera que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no sólo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

  6. La apreciación de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurre la restante alegada por la recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 2 del fundamento jurídico anterior.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3245/2018, preparado por Tritonsa, S.L., contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1315/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, en interpretación del artículo 7.2.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos , los excesos de derivados de la disolución de una comunidad de propietarios quedan sujetos, o no, al impuesto (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas) en caso de que hubieran podido evitarse o, al menos, minorarse con una adjudicación distinta, respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ; 61.2 de su Reglamento de desarrollo; 1062 del Código Civil; y 7 y 8 de la Ley General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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