ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9001A
Número de Recurso414/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 414/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 414/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gema , D. Onesimo , D. Pio y herederos de D. Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1005/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Granados Bravo, en nombre y representación de D.ª Gema , D. Onesimo , D. Pio , y herederos de D. Ramón , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de D. ª Patricia , D.ª Raimunda , D.ª Rosalia y D. Luis Andrés , como herederos de D. Jesús Manuel presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2018 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, manifestando que los recursos cumplen con los requisitos de la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 2 de julio de 2018, oponiéndose a la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre ejercicio de la acción de división de cosa común, tramitado en atención a su cuantía ,siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Recurre la parte demandada, y en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 400 , 402 y 404 CC y jurisprudencia que los interpreta, por cuanto alega que ha existido acuerdo entre las partes para adjudicación del bien y extinguir así el condominio. Cita en justificación el interés casacional las SSTS 1318 /2012, recurso 2039/2008 , n.º de resolución 77/2012, la STS 609/2012, de 19 de octubre de 2012 y la STS de 19 de octubre de 2012 . El motivo segundo es por infracción de los arts. 1281 , 1282 , 1254 , 1258 , y 1261 y 1262 CC porque no se ha valorado ni considerado la existencia de acuerdo al que habían llegado las partes. Cita la STS 23 de marzo de 2002 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en cuatro motivos, el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del principio de justicia rogada, art. 216 LEC al no haberse considerado la aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes por lo que se han inaplicado los arts. 400 , 404 y 404 CC y art. 406 LEC . El Motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 216.1.2.3 LEC al no haberse considerado unos hechos relevantes para la decisión de desestimar las pretensiones del reconviniente y la inexistencia de carga de la prueba alguna por la actora, por infracción por inaplicación de los arts. 1504 y 1261 CC. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 218.1.2.3 del referido cuerpo legal por incongruencia de la sentencia e infracción por inaplicación de art. 400 , 402 y 406 en relación con el art. 1261 CC . Y el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por inexistencia de valoración de la prueba y omisión de pronunciamiento alguno respecto de la demanda reconvencional que ha cristalizado en una sentencia ilógica arbitraria y sin base fáctica contrastada, con vulneración del el art. 24 CE al no obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 27 de junio de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión, en concreto por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque los dos motivos se basan en que ha existido un acuerdo, o contrato, entre las partes, para extinguir el condominio, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, precisamente tiene por acreditado que no ha existido contrato o acuerdo entre las partes para extinguir la comunidad, por lo que confirma la sentencia de primera instancia, y así en este sentido la sentencia recurrida no tiene por acreditado que el acuerdo se produjera por lo que -dice literalmente- «la posibilidad de convenio únicamente puede ser válida si es consumado», porque no se ha acreditado ni el precio ni la forma de su pago, que son esenciales para un acuerdo de adjudicación, por lo que los comuneros pueden optar por la venta en pública subasta.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D.ª Gema , D. Onesimo , D. Pio y herederos de D. Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 524/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1005/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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