ATS, 23 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8980A
Número de Recurso1899/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 23/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1899/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1899/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 23 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso se dicto providencia el 27 de octubre de 2017 sobre la existencia de posibles causas de inadmisión, dado traslado al recurrente, el letrado D. Oscar García Sanz en nombre y representación de Dª Custodia , presentó escrito de alegaciones acompañando al mismo documentos nuevos.

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2017 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, respecto a la incorporación de los documentos, conforme a lo establecido en el art. 233 de la LRJS .

Por el letrado D. Julio Lapuente Bujia en nombre y representación de la Federación de Servicios de CC.OO. de Aragón, Dª Enma , D. Maximo y de D. Nicanor presentó escrito oponiéndose a la incorporación de los documentos y por el Ministerio Fiscal se emitió informe oponiéndose también a su incorporación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

1.- Por la parte recurrente, junto con el escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, presenta los dos nuevos documentos siguientes:

- Copia del auto de sobreseimiento libre y archivo de fecha 16/03/2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza , que confirma el de fecha 6/6/2017, dictado en D. Previas 543/2016 , seguidas contra la recurrente por un delito contra la Administración de Justicia y otro de revelación de secretos.

- Copia del auto de fecha 28/07/2017 de la Audiencia Provincial de Zaragoza por el que se confirma el Auto antes referido de 16/03/2017 .

Conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes citado, y la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia dictada por el Pleno en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede admitir para su unión a las actuaciones los documentos señalados, puesto que no reúnen los requisitos exigidos por el citado artículo 233 LRJS -sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documento decisivo para la resolución del recurso- para la admisión de documentos en este trámite, circunstancias que no concurren en tales documentos, que en modo alguno son condicionantes ni decisivos para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso del que dimana el presente procedimiento, y que se contraen a acordar el sobreseimiento libre y archivo de unas actuaciones sin valoración alguna sobre las conductas concurrentes.

TERCERO

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir el documento aportado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones los documentos aportados por el letrado D. Oscar García Sanz, en nombre y representación de Dña. Custodia , que serán devueltos a la parte recurrente del recurso de Casación que los ha presentado, y sin dejar constancia en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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