ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8946A
Número de Recurso3920/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3920/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3920/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 380/2014 y acumulados seguido a instancia de Intelligent Trading Distribution SA contra D. Santiago y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada por Intelligent Trading Distribution SA y desestimaba la formulada en acumulación por D. Santiago .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Santiago , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Daniel Martín García en nombre y representación de D. Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la empresa y desestima la demanda acumulada del trabajador, al que condena al abono de 48.333,32 €, por incumplimiento del pacto poscontractual de no competencia firmado entre ambos. Recurrida en suplicación, la sala la revoca parcialmente en el sentido de condenar al trabajador al abono a la empresa de 19.908,34 €. El trabajador prestó servicios para la empresa actora, con el puesto de director comercial, habiéndose pactado el día de su cese en septiembre de 2013 una indemnización compensatoria de 45.000 € en función de una obligación de no concurrencia de dos años en una compensación de no competencia de 10.000 € brutos a abonar en doce meses a partir de la fecha de extinción del contrato. Se cumplió durante cuatro meses, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014. La sala señala que concurren los requisitos que establece el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores pues el trabajador emprendió una nueva actividad, cuya colisión competencial resultó evidente, al desarrollar una línea de negocio concurrente con la de la demandante. Respecto a la compensación económica considera que hay un desequilibrio entre las obligaciones pactadas pues para un periodo temporal de dos años, la cantidad fijada como compensación para el trabajador es de tres veces y media inferior que la establecida para la empresa por igual periodo. Y para salvaguardar el necesario equilibrio de las prestaciones que considera vulnerado, reduce el importe de la antedicha indemnización a cargo de la empresa al año que abona de compensación al trabajador, con lo que minora la cantidad fijada en instancia en un 50%, es decir, 22.500 €. Asimismo, descuenta la cantidad correspondiente al período durante el cual se ha cumplido con la condición pactada de no concurrir, cuatro meses, por lo que el trabajador ha percibido la cantidad no cuestionada de 2.691,66 €. Lo que conlleva la estimación parcial del recurso, previa desestimación de la afirmación contenida en el mismo de que el recurrente no es técnico, al estar declarado probado su alto nivel de responsabilidad y cualificación en las funciones que desarrolla en la nueva empresa, como director de negocio.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo del 2 de enero de 1991 (rec. 725/ 1990 ), estima el recurso de casación entablado por el trabajador y estimando en parte la demanda sobre indemnización por incumplimiento de pacto de no concurrencia condena al trabajador a abonar a la empresa 1.356.381 ptas, en lugar de 5.425.524 ptas que fija la sentencia de instancia. La sala señala que es indiscutible la existencia de interés comercial o industrial por parte de la empresa demandante en relación al pacto y que el demandado incumplió la obligación de no concurrencia que le impuso el pacto suscrito, por lo que está obligado a abonar la pertinente indemnización a la empresa. A continuación resuelve sobre el importe de la misma, teniendo en cuenta que en el clausulado se dispone que en caso de incumplimiento, el empleado deberá satisfacer a la empresa "la cantidad equivalente a 18 pagas" y que esa cifra está fijada en razón a que se imponía al trabajador una obligación de no concurrir o competir con la empresa durante el plazo de dos años. Para concluir que, al no contener la sentencia de instancia ninguna clase de declaración factible que permita calificar al demandado como técnico, el plazo pactado de dos años, en relación con la obligación de no concurrir, se ha de reducir a seis meses por imperativo del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , y por tanto en la misma proporción la cuantía de la indemnización.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque ambas resuelven sobre indemnización que el demandado debe satisfacer a la empresa por incumplimiento del pacto de no concurrencia suscrito, difieren en la calificación del trabajador. Así, la recurrida concluye que el trabajador es técnico, al estar declarado probado su alto nivel de responsabilidad y cualificación, mientras que la referencial afirma que no cabe calificar al trabajador como técnico y, en consecuencia, el plazo pactado de dos años en relación con la obligación de no concurrir se ha de reducir a seis meses y, por tanto, en la misma proporción la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Martín García, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 834/2016 , interpuesto por D. Santiago , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 380/2014 y acumulados seguido a instancia de Intelligent Trading Distribution SA contra D. Santiago y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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